Este blog de Govert Westerveld, uno de los dos cronistas oficiales de la villa de Blanca (Murcia) describe la historia del Morisco Ricote, figura literaria del gran Miguel Cervantes de Saavedra. (blog for educational purposes).

  • El río Segura

    Desde aquí se divisa un hermoso paisaje donde se puede ver el río atravesando por medio de las montañas, fluyendo por la gravedad y con aparente calma. This theme is Bloggerized by Lasantha Bandara - Premiumbloggertemplates.com.

  • Paisaje de Blanca

    Embalse de Blanca o Azud de Ojós. En este embalse podemos podemos pescar varias especies, destacando: barbos, carpas, alburnos y black-bass. This theme is Bloggerized by Lasantha Bandara - Premiumbloggertemplates.com.

  • Paisaje montañoso de Blanca

    La belleza de este paisaje montañoso, si ha llamado la atención de muchos visitantes y pintores. This theme is Bloggerized by Lasantha Bandara - Premiumbloggertemplates.com.

  • Blanca tiene unas preciosas coniferas

    Las coníferas no solo son los árboles y arbustos más antiguos de la Naturaleza sino, también, una de las familias botánicas más extensas que existen. This theme is Bloggerized by Lasantha Bandara - Premiumbloggertemplates.com.

  • El granero del siglo XIII

    El Cabezo de la Cobertera se encuentra en el límite entre los términos municipales de Abarán y Blanca, en el paraje conocido actualmente como Corona. This theme is Bloggerized by Lasantha Bandara - Premiumbloggertemplates.com.

  • Montañas verdes

    Montañas verdes, llenas de árboles que antiguamente sirvieron de madera para la construcción de barcos. This theme is Bloggerized by Lasantha Bandara - Premiumbloggertemplates.com.

  • El castillo de Blanca

    La fortificación de Blanca es un testigo silencioso de su gran historia y remonta sus orígenes a época islámica, cuando se construye una estructura fortificada sobre la llamada Peña Negra. This theme is Bloggerized by Lasantha Bandara - Premiumbloggertemplates.com.

  • Palmeras no faltan en el paisaje de Blanca

    Las palmeras siempre están solas, aunque haya muchas juntas. No son como los pinos, que se enredan, se tocan. Las palmeras son altísimas y delgadas unas; anchas y más bajitas, otras. This theme is Bloggerized by Lasantha Bandara - Premiumbloggertemplates.com.

jueves, 21 de mayo de 2015

Elección de alcaldes y adopción de nombres cristianos.

Los mudéjares no perdieron el tiempo después de su conversión voluntaria. Juan Hurtado, vecino de Blanca, dice que los regidores del Valle se reunieron en Ricote en torno al año 1502, en la casa de la encomienda, con Bernardino Turpín, alcalde de Ricote, y que eligieron por alcalde para todo el valle a un “alfaquy Haze”, vecino de Villanueva. Después, los pueblos se convirtieron y dijeron que eran cristianos que querían gozar de las libertades de los cristianos y poner dos alcaldes en cada lugar y un alguacil [1]. De esta forma salieron concejos [2] independientes, Blanca y los demás lugares del valle se erigieron en villas por propia decisión. Hallamos nombres en 1502 como Francisco Palazón, regidor de Ricote; Álvaro de Arróniz, regidor de Blanca; Juan Peña, alcalde de Abarán; Juan López, regidor de Ojós y Pedro el Pay y Francisco el Pay, regidores de Ulea. Otros nombres que hallamos entre 1502 y 1504 en Blanca son: Nicolás de Bobadilla, Casaverde, Francisco Guerrero, Juan de Medina, Álvaro Rodríguez, Juan Herrero, Martín Jaén y Alonso Jaén.
Entierro de mis dos libros (2001 y 2007) sobre el morisco Ricote, 
en presencia de los alcalde de Villanueva, Blanca, Ricote y Ojós, año 2013

La conversión al cristianismo significaba para los mudéjares la adopción de nombres y apellidos cristianos. Sobre papel ellos tenían un trato fiscal idéntico al resto de los cristianos, y así se concertó con la Corona en 1501. Los nuevos convertidos intentaban romper los agobiantes lazos de dependencia que les ligaban al comendador y al concejo de la villa de Ricote [3] y comienzan a reclamar la autonomía de sus comunidades «e que ansy como se convirtieron los pueblos de los lugares de la dicha encomyenda dixeron que pues heran cristianos que querian usar de lo que los cristianos usauan» [4]. Desgraciadamente la realidad fue mucho más dura que el deseo y la Orden no estuvo dispuesta a consentir la supresión  de los derechos que percibía sobre unas poblaciones ahora moriscas, pero igualmente inferiores al cristiano viejo. La Orden de Santiago se resistió a aflojar los estrechos lazos de servidumbre que había creado en torno al mudéjar; de hecho, el morisco continuó sujeto al pago de almagranes, dulas y otros derechos iguales a los que pagaba antes de su conversión. Y la Iglesia, que ideológicamente pudo haber incentivado el cambio, no demostró ningún anhelo en ello; no en vano sus señoríos estaban poblados de antiguos mudéjares [5]. Justo un mes antes de la muerte de la reina Isabel, el rey Fernando llamó la atención a los consejos del Valle, para que respetasen a su comendador [6].

1504 (Leg. 19.634. Sobrecédula de 1517 y cédula de 1504). Inserta cédula del rey Fernando a los concejos del Valle, sobre lo mismo. 20-X.1504.
    Don Carlos, por la graçia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Seçilias, de Iherusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdena, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar e de las yslas de Canaria e de las Yndias, Yslas e Tierra Firme del Mar Océano, conde de Barcelona, señor de Vizcaya e de Molina, duque de Atenas e de Neopatria, conde de Ruysellón e de Çerdania, marqués de Oristán e de Goçiano, archiduque de Abstria, duque de Borgoña e de Bravante, conde de Flandes e de Tirol, etc., administrador perpetuo de la Horden e cavallería de Santiago, por abtoridad apostólica. A vos, el mi governador del Canpo de Montiel e las Syerras e su partido o a vuestro lugarteniente en el dicho ofiçio, e a vos, los conçejos, alcaldes e regidores, ofiçiales e omes buenos de la // villa de Ricote e de los lugares de su encomienda, salud e graçia. Sepades que el católico señor rey don Fernando, mi ahuelo, que santa gloria aya, ovo dado vna su çédula firmada de su nonbre el thenor de la qual es este que sy sigue:

    El rey. Conçejos, alcaldes, regidores e ofiçiales e omes buenos de la villa de Ricote e de los lugares de su encomienda. Miguel Pérez de Almaçán, mi secretario, comendador de esa villa, me hizo relaçíón diziendo que los comendadores que antes de él fueron de la dicha encomienda, cada vno en su tienpo, acostunbraron poner en ella escrivano público. E que agora nuevamente vos, los dichos conçejos, aveys yntentado de perturbar al dicho comendador, que agora es, el poner de dichos escrivanos. E que sy asy oviese de pasar, él recibiría mucho agravio (entre líneas: y daño), suplicándome çerca dello le mandase proveer de remedio con justiçia o como la mi merçed fuese. Lo qual, visto e platicado en Capítulo general que al presente se çelebra en esta villa de Medina del Canpo e consultado conmigo, mandé dar la presente para vos. Por ende, yo os mando que como con ella fuéredes requeridos, guardéys al dicho comendador el vso e costunbre que sus predeçesores tuvieron en el poner de los dichos escrivanos e no le pon- // -gáys en él ynpedimento alguno. E sy algún derecho entendéys que os pertenesçe a la dicha (tachado: sentençia) escrivanía, paresçed a lo pedir e demandar en el mi Consejo de las Hórdenes e seréys oydos e guardada vuestra justiçia. E ansy, mando al mi governador o juez de resydençia de su partido que lo hagan guardar e cunplir. E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al, por alguna manera, so pena de la mi merçed  e de diez mil maravedís para la mi cámara. Fecha en Medina del Canpo, a veynte días del mes de otubre de quinientos e quatro años. Yo el rey. Por mandado del rey, Lope Conchillos.
    E agora, por parte de don Enríquez (sic), comendador de la dicha villa me fue fecha relaçión, por su petiçión que en el mi Consejo de la dicha Horden fue presentada, diziendo que agora vos el dicho governador e vuestros alcaldes mayores e vos los dichos conçejos, de fecho, vos queréys entremeter en poner el dicho escrivano en quebrantamiento de la posesyón e vso e costunbre en que el dicho comendador e los otros comendadores sus anteçesores diz que an estado y están. E que sy asy oviese de pasar, él reçibiría mucho agravio e daño, suplicándome le mandase çerca de ello proveer de remedio con justiçia o como la mi merçed fuese. E en el dicho mi Consejo fue acordado que devía mandar // dar esta mi carta para vos, en la dicha razón; e yo tóvelo por bien. Porque vos mando que como con ella fuéredes requerido veades la dicha çédula que de suso va encorporada e la guardéys e cunpláys e hagáys guardar e cunplir según que en ella se contiene; e contra el tenor e forma de lo contenido en la dicha çedula no vays ni paséys ni consyntáys yr ni pasar, agora ni en tienpo alguno, ni por alguna manera. E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al, so pena de la mi merçed e de diez mil maravedís para la mi Cámara. Dada en la villa de Aranda de Duero, a honze días del mes de setienbre, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Ihesu Christo de mil e quinientos e diez e syete años. Fernando de Vega, comendador mayor. Tello, doctor. Ferdinandus, liçençiatus. Liçençiatus Luxán. Yo, Sancho de Paz, escrivano de cámara del Rey nuestro señor la fize escrivir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo de las Hórdenes. Registrada, Sancho de Paz. Por chançiller, Juan de Almaçán.


Los pleitos [7] se siguieron sucediendo, porque los conversos querían equipararse en derechos y privilegios, a los cristianos viejos; por ello, no cesaron en su empeño, hasta conseguir en 1504 una sentencia a su favor, dada por don Gutiérrez Padilla, comendador mayor de la orden de Calatrava, el doctor Tello y el licenciado Gonzalo Fernández de Córdoba, absolviéndoles de todos los derechos que, anteriormente, pagaban por su condición de mudéjares. Estos jueces señalaron «que no vayan contra ellos nin contra parte dello syn embargo de las sentençias dadas por el dicho teniente de gobernador, las quales son en contrario de lo contentido en esta nuestra, devamos revocar e revocamos».

En 1511 el alcalde de Ricote impuso por la fuerza las antiguas tradiciones, limitando el número de alcaldes a uno, establecido en Ricote y nombrado por la Orden, y el de alguaciles a dos (Ricote y Blanca), nombrados por el alcalde, y obligando a cada lugar del valle a mantener un solo regidor. El levantamiento no tardó en llegar, produciéndose en 1517, como tuvimos ocasión de comentar; recordemos que la primera acción de los amotinados fue destituir al alcalde de Ricote y a sus alguaciles, y nombrar dos alcaldes y dos alguaciles en cada lugar. Como en muchas otras ocasiones, los deseos de independencia concejil se vieron frustrados por la fuerza de armas [8]. Un pleito de muchísimos años fue el resultado de estas desavenencias.




Notas

[1] Archivo Histórico Nacional, Leg. 19.634. Rollo 49 y 50; OO.MM., Archivo Histórico de Toledo. En: Archivo de la Administración Regional de Murcia.
[2]  Prueba de aquello es el documento siguiente:
1503, abril, 24. Blanca. Carta del concejo de Blanca respondiendo a otra del concejo de Murcia excusándose por no poder hacer nada en el asunto de prendas de ganado tomadas a Juan Vicente, vecino de Murcia, en aquella villa y negando la comunidad de pastos entre la ciudad y la orden de Santiago. (A.M.Mu., leg. 4276)
[3] HILTON, R. (1988). Conflictos de clases y crisis del feudalismo, editor Crítica, Barcelona. Págs. 21 y ss. Citado por LÓPEZ ORTIZ, Jesús Mª, "La sublevación mudéjar del valle de Ricote en 1517", en Sarasa Sánchez, Esteban/Serrano Martín, Eliseo eds., Señorío y feudalismo en la Península Ibérica (ss. XII-XIX), IV, Zaragoza, 1993, págs. 67-75. Cita en pág. 72.
[4] AHN, OO.MM., AH Toledo, Nº 20606. Citado por LÓPEZ ORTIZ, Jesús Mª, "La sublevación mudéjar del valle de Ricote en 1517", en Sarasa Sánchez, Esteban/Serrano Martín, Eliseo eds., Señorío y feudalismo en la Península Ibérica (ss. XII-XIX), IV, Zaragoza, 1993, págs. 67-75.
[5] RODRIGUEZ LLOPIS,  MIGUEL (1986). Señoríos y feudalismo en el Reino de Murcia. 1440-1515. Universidad de Murcia. pág. 300
[6] Legajo 19.634, 3ª pieza. Archivo Histórico Nacional;. En: Excma. Diputación Provincial-Murcia. Archivo Histórico. - Servicio de Microfilm, rollo N.º 49).
[7] Archivo Histórico Nacional,  OO.MM., AH Toledo, Nº 10634. Citado por  LÓPEZ ORTIZ, Jesús María (1993). Señorio y feudalismo en la Península Ibérica (Siglos XII-IXX). Instituto. La sublevación mudéjar del valle de Ricote en 1517, Instituto “Fernando el Católico”, Zaragoza. Pág. 73
[8] RODRIGUEZ LLOPIS,  Miguel (1985). Señoríos y feudalismo en el Reino de Murcia.  Los dominios de la Orden de Santiago entre 1440-1515. Universidad de Murcia, Murcia. Págs.  321-322






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miércoles, 6 de mayo de 2015

La conversión voluntaria de los mudéjares del Campo de Calatrava

Había otras villas más o menos similares como las del Valle de Ricote, tal como nos hace saber Mercedes García-Arenal, que albergaban una numerosa población de moriscos antiguos, puesto que también ellos hicieron la conversión voluntaria anterior al decreto de 1502.  Se trata en este caso de las villas del Campo de Calatrava: Almagro, Daimiel, Villarrubia de los Ojos, Bolaños y Aldea del Rey. Muchos de ellos fueron injustamente expulsados y como ocurrió con los moriscos del Valle de Ricote, muchos de ellos también volvieron a su tierra natal, porque eran cristianos y no sabían adaptarse ya a las costumbres árabes en otros países. Relata Mercedes García Arenal [1], que el 8 de junio de 1625 Pedro de Yebenes, morisco vecino de Villarrubia envió un Memorial a la Cámara de Castilla para defender la postura de los moriscos antiguos vecinos de las cinco villas, diciendo [2]:


De javier martin - own work release, Dominio público, https://commons.wikimedia.org/w/index.php?curid=14988433



   Señor,
   V. Magestad ha mandado remitir a la Cámara un memorial de Pedro de Yébenes, vezino de villarrubia de los Ojos, por sí y en nombre de los Moriscos antiguos de las çinco Villas del Campo de Calatrava, en que diçe que tienen privilegios de los Señores Reyes Católicos, confirmados por la reina doña Juana y executoriados por el Rey Nuestro Señor Felipe II, los quales an goçado de todo lo que goçan los demas christianos viejos sin diferençiarse en nada, entrando en las elecciones como ellos, casándose unos con otros y en la guerra de Granada y ocasión de Portugal sirvieron sustentando soldados y lo son en la milicia y de Infanteria.  Y de presente son capitanes en Flandes Diego López Sarmiento y Alonso López Sarmiento, y más de 50 dellos soldados, haviendo asímismo entre ellos clérigos letrados y monjas descalças. Y sin enbargo desto el Conde de Salazar los exspelió con comisarios, no dándoles lugar a presentar papeles, ni a oírlos en justiçia, antes los desapoderó de sus haçiendas y casas. Y, haviendo benido a dar cuenta a V. Magestad  deste agrabio, los prenden y molestan. Suplican a V. Magestad les haga merçed de mandar se les guarden los priviligios, livertades y exempíones y executoria que tienen. Y para ello se les dé un tanto por perdido, sacándose primero del archivo de Simancas donde están.
   En virtud de çédula, se han traido del archivo el privilegio, confirmaçion y sobrecarta que tienen. Y por ello consta que los señores Reyes católicos, en 20 de abrill de 1502 les hiçieron merçed del dicho privilegio, para que goçasen de lo mismo que goçan los xpianos biejos que havia en las dichas Villas, y que fuesen nonbrados en los ofiçios de Conçejos. El qual confirmó la señora Reyna doña Juan, en 22 de agosto de 1514. Y que haviendo litigado con el fiscal sobre la observançia y guarda dél se les dio sobrecarta en 31 de julio de 1577, excepto en quanto a algunos que nombran en ella.
   Visto en la Cámara, y teniéndose consideración a la despoblaçion y falta de gente que estos reynos tienen, ha pareçido que siendo V. Magestad servido puede mandar se guarde el dicho privilegio en estos lugares a los christianos nuevos que bivieren en ellos, desçendientes de los contenidos en él.
   En Madrid, a 8 de junio 1625.
                              (Seis firmas y rúbricas)


Suplica entonces al Rey que se saque copia de los privilegios que se conservan en Simancas. El Memorial de Pedro de Yebenes, transcrito parcialmente por Domingo Ortiz y enteramente por Vázquez Fernández,   va acompañado por una copia de los privilegios concedidos por los Reyes Católicos a 20 de abril de 1502, dándoles los mismos derechos como los cristianos viejos. También Yebenes incluyó la copia de la confirmación de los privilegios por doña Juana a 22 de agosto de 1514 y la misma por parte de Felipe II a 31 de julio de 1577 en la que además se insertan los nombres de todos los vecinos moriscos a los que se refiere el privilegio.

Don Phelipe, por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Cicilias, de Hierm., de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorca, de Sevilla, de cerdeña, de C´rcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeçira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias orientales y ocidentales, yslas y tierra firme del mar Oçeano, Archiduque de Austria, duque de borgoña, de Bravante y Milán. Conde de Absburg, de Flandes, de Tirol y barzelona, Señor de Viza y de Molina, etcétera.
   Por quanto por parte de vos, Pedro de Yébenes, vezino de la Villa de Villarubia, por vos y en nombre de los demás vezinos de las cinco Villas del campo de Calatrava. Nos ha sido hecha relaçion que los señores Reyes Católicos don Fernando y doña Ysabel por una su çédula fecha en Talavera a veinte de abril del año de mil y quinientos y dos, a suplicaçión de los Alxamas de los Moros de las dichas cinco villas, que son Almagro, Bolaños, Villarubia, Daymiel y Aledea el Rey, que alumbrados por el Espíritu Santo se combirtieron a nuestra santa fee católica, les hizieron merçed que gozasen de las onrras, ofiçios y otras cossas, como los christianos Viejos de las dichas Villas. Y la señora Reyna doña Juana, por una su carta y provissión de veinte de agosto del año de mil y quinientos y catorçe, mandó se le quardasse conforme a justiçia. Y después haviéndose litigado sobre ello en el nuestro Consejo se les despachó con el sobre carta el año de quinientos y setenta y siete, para que se les guardasse, ecepto en quanto a Felipe Guerrero, Alonso Espín, Xptóval de Palaçios, Baltasar de Santillana, Françisco López, hierno de Gallego, Gaspar de Toledo y Françisco Manuel. Y que la dicha çédula, provisión y sobre carta, se an perdido, a cuya causa fuiste espulsos sin oyros ni daros tiempo para defenderos, y a los que agora estáis en las dichas Villas os molestan y prenden, suplicándonos fuéssemos servido de mandar que se os dé un traslado dello por perdido, sacado de su Registro, que está en el nuestro archivo de Simancas, y que se os guarde todo lo allí contenido o como la nuestra merçed fuesse. Para cuyo efecto mandamos a Diego de Çepeda y Abendaño, a cuyo cargo están las escrituras reales del dicho Archivo, hiziesse buscar entre los Registros y papeles dél los de la dicha çédula, provissión y osbre carta, y hallado sacar un traslado, como lo hizo y embió al nuestro Consejo de la Cámara, firmado de su nombre, cuyo thenor es el siguiente:
-  En la fortaleza de la Villa de Simancas, a veinte y çinco días del mes de marzo de mil y seisçientos y viente y çinco años, me fue entregada a mí, Diego de Çepeda y Abendaño, criado del Rey nuestro Señor, a cuyo cargo están sus reales escrituras, y papeles que están en esta dicha fortaleza y archivo de Simancas, una Real çédula de su Magestad, firmada de su Real mano, refrendada de don Sevastián de Contreras, su secretario de la Cámara de la Justiçia, cuyo tenor es éste que se sigue:
= Rey = Diego de Çepeda y Abendaño mi criado, a cuyo cargo están las escrituras Reales de nuestro archivo de Simancas. Por parte de Pedro de Yébenes, vezino de la Villa de VillaRubia, por sí y en nombre de los demás vezinos de las çinco Villas del Campo de Caltatrava, nos ha sido hecha relaçión que los señores Reyes Católicos don Fernando y doña Tysabel les dieron previlegios para que se les guardasen las preeminençias y livertades que se guardan a los demás cristianos Viejos de las dichas villas, los quales están confirmados por la señora Reyna doña Joana y executados por el Rey don Felipe segundo, mi agüelo y señor, y ellos y la executoria se an perdido y no se save en cuyo poder están, y agora no se les quieren guardar, suplicando nos fuéssemos servido de mandarles dar un traslado por perdido, sacado de su Registro que está en esse Archivo, para que se  les guarden y confirmen, o como la nuestra merçed fuesse, y nos havemos tenido por bien y os mandamos hagáis buscar entre los papeles y registros dese dicho Archivo los del dicho Previlegio, executoria y confirmaçiones. Y, hallado, sacar un traslado dello, el qual firmado de vuestro nombre, çerrado y sellado en manera que haga fee, embiaréis al nuestro Consejo de la Cámara, sin darlo a la parte, dirigida a Pedro Contreras, nuestro Secretario della, pagándoos los derechos que huviéredes de haver. Y, para que vista proveamos lo que combenga. Fecha en Madrid a postrero de noviembre de mil y seisçientos y veinte y quatro años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor, don Sebastiaán de Contreras. = En cumplimiento de la qual dicha Real çédula susso incorporada, y haviéndola obedeçido con el acatamiento devido, yo el dicho Diego de Çepeda hize buscar y busqué entre los Registros y papeles que ay en este dicho archivo el del dicho previlegio, executoria y confirmaçión que en ella se haze mençión, la qual se alló y della hize sacar un traslado a la letra, que es éste que se sigue:

Don Phelipe, etc. A todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores e ordinarios e otros Juezes y Justiçias qualesquier, assi de la Villa de Almagro como de todas las otras Ciudades, Villas y Lugares de los nuestros Reynos y señoríos, y a cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdiçiones a quien esta nuestra carta o su traslado signado de escrivano público, sacado con autoridad de Justiçia, fuere mostrada, Salud y graçia: Sepades que Lucas de Carrión, en nombre de Pedro Rubio y Alonso Herrador e Pedro Rodero e Gonzalo de Arroyo y Alonso Elmerique e Lope Hernández e Rodrigo Serrador e Lope Manglano y Alonso Garçía y Alonso Mobleni el Viejo e Rodrigo Herrador e Antón Rodríguez Gordo e Marcos Herrador e Alonso de Buyza y Hernando Moreno Mendoza y Pasqual López de Alcazar y Juan Almerique, hijo de Lope Almerique, y Alvaro Hernández y Juan Ruiz Caravaca y Joan Rodríguez Gordo, hijo de Francisco Manglano, y Lope Manglano, hijo de Francisco Manglano, y Gonzalo el Gordo – Gonzalo el Zarzo, el Marzo, y Francisco Texedor y Antonio Texedor y Gonzalo de Viena y Diego López y Joan Almerique y Pedro de Viena e Alonso el Carzo e Pedro de Villalovos y Diego Moreno y Alonso López del Alegua, Garçía Hernández, Felipe Guerrero, y Pedro Galán y Alonso el Pin y Alonso Almerique el Mozo y Gabriel de Brena y Joan López y Alonso López Almerique y Joan del Río e Joan Rodero y Rodrigo Herrera y Alonso el Corto y Françisco Rodríguez de la Serrana y Françisco el Gordo y Alonso Almerique, hijo de Gabriel Almerique, y Alonso el Gordo, hijo de Gonzalo el Gordo, e Pedro de Mora y Xptóval de Garza y Alonso de Mora e Marcos Manglano y Baltassar de Santillana e Diego López de Alcazar y Pedro de Alcazar y Andrés Ruiz Caravaca y Françisco López, yerno de Gallego, y Gaspar de Toledo y Gabriel Morlín y Lipe Hernández el Mozo e Juan Herrador, Xptoval de Palaçios y Garçia el Rubio e Luis Xuárez e Marcos de Arryo, vezinos de la dicha Villa de Almagro, Y de Joan Peras e Gabriel Peras, nieto, y Alonso Rodríguez y Garçia Rodríguez y Andrés de Solís y Andrés Nieto y Alonso Naranjo y Alonso de Yébenes y Juan Naranjo Herrador y Gómez López el Viejo, vezinos de la dicha Villa de VillaRuvia de los Axos. Y de Joan Rodríguez Gordo y Bartolomé Moreno e Pedro López Çoço y Gabriel Izquierdo, Francisco Alvarez y Xptoval Calbo y Diego López de Santa Cruz y Juan Criado y Alonso de Mora y Juan Gallego y Diego Garçia Çapatero e Juan Hernández e Francisco de la Calzada y Alonso de villalovaos y Françisco el Lovo, el Viejo, y Francisco el Lovo, el Mozo, su hijo, e Xptoval Calvo de Ynés e Bartholomé López el Mozo y Rodrigo Garrigo e Jorge Varrezo y Francisco Garrido y Bartholomé López, hijo de Joan Criado, y Bastián López y Diego Florín y Alonso Hernández de la Nieta y Hernando Çapata y Estevan Ruiz, vezinos de la Villa de Aldea el Rey. Y de Alonso Gallego y Françisco Vaquero y Françisco Buiza y Gonzalo el Gordo de Aragón y Gabriel Gallego y Alexo el Gordo y Alonso Vaquero y Antón Criado y Juan Gallego y Alonso Galán y Juan Galán y Rodrigo Criado y Juan Errador y Gabriel Gallego e Juan López de las Gallegas y Gabriel Criado y Alexo Gallego, vezinos de la Villa de Volaños. Y de Juan Herrero Chuscado e Juan Herrero y Diego Valles Rodrigo, yerno de Quiñones, y Alonso Pérez Corto y Alonso Pérez de la Nevada y Rodrigo Hernández el Viejo y Alvaro Cambre de la Vadarra y Françisco de Quiñones y Pedro de Yébenes y Joan de Quiñones y Joan Garuz de la Ruvia y Alonso Hernández Varrero y Diego Naranjo y Diego Hernández Calderero y Julián Moreno y Diego López Corto el Mozo, y Françisco López, yerno de Gonzalo Peral, y Juan Vermejo, hijo de Juan Vazín, y Alonso Almerique y Diego Alermerique, su hermano, y Rodrigo de Volaños, Juan de Avila, Marcos López, yerno de Alonso Almerique, y Gerónimo López Calderero, hijo de Diego  Calderero, y Gabriel Herrero, hijo de Joan Herrero, y Joan de Flores y Alonso Moreno, hijo de Lopez Moreno, y Diego López Redondo, Diego Herrero, hijo del Chuscado, y Diego Votixosso y Lope Carrillo y Françisco Naranjo, Herrero y Diego Herrero, hijo de Joan Herrero, y Gabriel Chuscado y Gerónimo López Toro y Diego Carretero y Françisco Mánuel, hierno de Joan Herrero Ortelano, y Alonso Carrillo, hijo de  Lope Carrillo, y Joan Garçia, hijo de la Merja, y Françisco López Calçado y Diego López Herrador y hernando Marroquín y Francisco Moreno y Françisco Naranjo, hijo de Joan Naranjo, y Pedro Ruiz Redondo y Françisco Ruiz de Yeben y Diego Moreno Molinero y Alonso de Yébe nes y Françisco Ramiro y Joan de Madrid y Antón Naranjo y Alonso Çerrajero e Françisco el Rubio e Gonzalo Hernández Calzado  y Alonso Moreno el Viejo e Diego Carrillo e Françisco Carillo, su hermano, y Alonso Aragonés, su primo, y Alonso Ramiro y Juan López de Agraz e Pedro Hernández Ramiro e Joan Ruvio e Joan Texedor e Alonso Herrero, Eugenio Aragonés e Diego Moreno Naranjo e Trián Garçía de la Ruvia el Mozo y Gabriel Garçia de Agraz e Françisco Ramiro Sastre e Rodrigo Naranjo e Diego Vallestero el Viejo e Françisco Garçia de Agraz, vezinos de la villa de Aymiel. Nos ha sido hecha relaçión diziendo que al tiempo que los anteçessores de los dichos sus partes se havían combertido a nuestra santa fee católica, año de quinientos y quatro, los Señores Reyes Católicos don Fernando y doña Ysabel, de gloriossa memoria, nuestros anteçessores, les havían conçedido un previlegio, por el qual ellos y los dichos sus partes, como sus desçendientes y suçesores havian siempre gozado y podido gozar de todas las franquizas y esençiones que gozavan los xptianos Viejos destos nuestros Reynos, con otras preeminençias y livertades en el dicho previlegio contenidas, y que en esta posesión, uso y costumbre, havian estado los unos y los otros, cada uno en su tiempo, después se les havía conçédido, sin contra alguna hasta agora que algunas Justiçías y Alguaçiles e otrosi ministros de algunas çiudades, villas y lugares destos nuestros Reynos, donde los dichos sus padres vivían y avitavan y ocurrían  a sus tratos y grangerías, so color de la Rebelión del Reyno de Granada, los prendían y amolestavan como a Moriscos del dicho Reyno, embargándoles sus bienes e quitándole las armas, e pretendiendo les echar más pechos que a los xpianos viejos de la(s) dichas Villas, y escluirlos de las suertes de los ofiçios conçejiles dellas, e finalmente hazerles muchas vexaçiones contra el thenor del dicho previlegio, siendo los dichos sus partes y haviendo sido los dichos sus anteçesores fieles vasallos nuestros e muchos dellos cassados con christianas  viejas, e que en su habla, costumbres y trato estavan ya combertidos en tales christianos viejos y anssí lo havían mostrado en ocasiones que se havían ofreçido, espeçialmente en lo del dicho Reyno de Granada, sirviéndonos con sus personas, armas y haziendas, sustentando soldados y gente de guerra, proveyendo dinero e cossas que se les havía mandado y que hera assí que acatando lo susso dicho havíamos sido servido de confirmar el dicho privilegio a pedimento de Sevastián López e otros vezinos de las dichas Villas del Campo de Calatrava, e que pues derechamente los dichos sus partes heran de los comprehendidos en el dicho previlegio, como por él se declarava, y ellos y los dichos Sevastián López y consortes heran todos unos e una misma cossa y lo de susso contenido e otras cossas constava más largo por el dicho previlegio e por las diligençias y provanças hechas por parte del nuestro fiscal e pareçeres por el nuestro Gobernador del dicho Partido, embiados en virtud de nuestras Cartas y provissiones cerca dello, proveydas y despachadas, de que hazía presentaçión juntamente con los poderes que tenía de los dichos sus partes. Por ende que nos suplicava le mandásemos dar sobre carta e provissión de confirmaçión del dicho previlegio a los dichos sus partes, para que les fuese guardado, cumplido y executado en todo y por todo, según y como en él se contenía, y cumpliéndolo y guardándolo les dexásedes havitar, estar y andar libremente por todas esas dichas ciudades, villas y lugares, y traer armas, y los admitiésedes a los ofiçios conçejiles, entrando en suertes en ellos sin división alguna, y para que fuessen libres y essentos en los Pechos y otras cossas que lo heran los demás xpianos. Viejos dessos dichos lugares, y lo demás contenido en el dicho previlegio, o como la nuestra merçed fuesse e su thenor del dicho Previlegio es éste que se sigue:

Privilegio [3] de los Reyes Católicos de 20 de abril de 1502.
E Rey y  la Reyna.- Por quanto por parte de vos, las Alxamas de los Moros de los lugares de Almagro y Volaños, Villa Ruvia y Daymiel y Aldea el Rey, que son en el Campo de Calatrava, nos fue fecha relación que vos otros, siendo alumbrados de la gracia del Espíritu Sancto haveis venido en conocimiento del error en que estábades y vos quereis convertir a nra. Sancta fee catholica, nos embiastes a suplicar que vos hiciésemos merced de las cosas siguientes: Lo primero, que mandássemos que después de convertidos fuésedes libres y esentos como lo son todos los xpianos viejos de nuestros Reynos, sin que vos pagásedes a nos ni a la dicha Orden (de Calatrava) otros ni pechos ni tributos; y que mandássemos que agora y en qualquier tiempo pudiésedes yr y andar y estar en qualesquier ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y señoríos, sin que vos fuese puesto impedimiento alguno. A esto decimos que nos place, y mandamos que todos los susso dichos, después de combetidos a nuestra santa fee católica, sean libres y essentos en todas las cossas que lo son los xpianos. Viejos de los dichos lugares, y que podáis estar y andar y venir en quealesquier partes de nuestros Reynos y Señorios, sin que en ello vos sea puesto impedimento. Item, lo que nos embiastes a suplicar, que después de convertidos entrasedes en suertes en los Concejos donde vivis y viviéredes al tiempo que se elijan todos los ofiçiales de alcaydias e Alguacilazgos e Regimientos e otros oficios, que gozássedes dellos sin que con vos otros se hiciese apartamento alguno. A esto decimos que nos place, y mandamos que entréis en las dichas suertes y gozéis de los dichos ofiçios como lo gozan y pueden gozar y tener los otros vezinos de los dichos lugares, sin que se haga distinçión ni aya apartamento alguno, y que seáis onrrados y bien tratados. – Yten, lo que nos embiastes a suplicar mandássemos que todos los consentimientos entre vos otros hechos y escrituras çerca dello otorgadas valiessen. A esto dezimos que nos plaze de lo mandar probeer  conforme a derechos y leyes de nuestros Reynos que çerca de los susso dicho hablan. Yten, en quanto a lo que nos embiastes a suplicar  vos hiziéssemos merçed de los Castellanos que vos cupieren a pagar este presente año de quienientos y dos años, y que mandássemos que no vos fuessen pedidos, o si por ellos vos está fecha alguna execuçión o los havéis  pagado, vos fuessen restituidos.  A esto dezimos que nos plaze y por la presente os hazemos merçed de los dichos Castellanos, y mandamos al nuestro Reçeptor e a otras personas que tienen cargo de los cobrar que agora ni en ningún tiempo no vos los pidan ni demanden, e si los tienen cobrados o sacadas prendas por ello vos la restituyan luego. La qual dicha merçed vos hazemos con tanto que si nos somos obligados a pagar a los dichos Reçeptores o a otras personas qualesquiera mras. De ynterés por la razón  de la cobrança de los dichos Castellanos, que vos otros seáis obligados a se los pagar y paguéis. Yten, lo que nos embiastes a suplicar vos mandássemos dar término que pudiéssedes ser informados de las cosas de nuestra santa fee, mandamos que si durante el dicho término  algunas cosas hiziéredes o dixéredes por inadbertençia no os fuesse dado por ello pena alguna. Desto vos dezimos que nos mandaremos hablar a los inquisidores para que lo que no fuere dicho con malicia  y a sabiendas salvo por inadbertencçia no se os cargue pena alguna. Lo qual todo que dicho es mandamos se guarde y cumpla en todo y por todo, según y en esta nuestra carta y capitulaçión  se contiene, y que ninguna ni alguna persona o personas no sean osadas de yr ni passar contra ello en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra m. Y de diez mil maravedis para la nuestra Cámara a cada uno que lo contrario hiziere. Fecho en Talavera, a veinte días del mes de abril de mil y quinientos y dos años. – Vala o diz en el consejo a Pedro, o diz huviere de al tiempo que.- Yo el Rey, yo la Reyna. Por mandado del Rey y de la Reyna, Gaspar de Guçio.


En el texto de este documento hay varios artículos que según Domínguez Ortiz se trata de lo siguiente: les concedían que las escrituras hechas entre ellos tuviesen fuerza legal; que no se les cobrasen los castellanos que les estaban repartidos. Finalmente, a la demanda de que se les diese plazo para informarse de nuestra fe, y durante él no fuesen inquietados, respondieron los reyes que así lo instruyeran a la Santa Inquisición.

La confirmación de este privilegio fue homologada por Doña Juana el 22 de agosto de 1514, pero algunos moriscos fueron excluidos – probablemente por ser sospechosos en la fe-, tales como Felipe Espín Guerrero, Alonso Espín, Cristóbal de Palacios, Baltasar de Santillana, Francisco López, Gaspar de Toledo y Francisco Manuel. El texto transcrito parcialmente por Domínguez Ortíz [4] y enteramente por Vázquez Fernández [5]:

Doña Joana, Por la graçia de Dios Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Granada, de Toledo, de Galiçia, de Sevilla, de Córdoba, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Gibraltar, de las Yslas de Canaria, de las Yndias, yslas y tierras firmes del mar oçeano, Prinçesa de Aragón, de las dos Secilias, de Hierm., Archiduquesa de Austria, Duquesa de Borgoña y de Bravante, etc., Condesa de Flandes y de Tirol, etc., Señora de Vizcaya y de Molina: A vos, el que es o fuere Gobernador o Juez de residencçia de las Villas y Lugares del Campo de Calatrava, Salud y graçia. Sepades que por parte de los nuevamente combertidos de moros, vezinos desas dichas Villas y Lugares, me fue fecha relaçión por su petiçión diziendo que, al tiempo que se combirtieron a la santa fee católica, el Rey mi señor y padre y la Reyna mi señora madre, que santa gloria aya, les hizieron merçed que en los Concejos donde vivían y viviessen al tiempo que se eligiessen los ofiçios de Alcaldes, Alguaçilazgos e Regimientos e otros ofiçios se nombrassen a ellos que gozassen de los dichos ofiçios, sin que con ellos se hiziessen apartamiento alguno, y fuessen onrrados y bientratados según pareçia por la dicha capitulaçión que ante los del nuestro Consejo hizo presentaçión, e diz que en la villa de Almagro, antes que se convirtiesen, en la elección de los ofiçios se tenía esta forma: que la mitad de los dichos ofiçios se daban a los hidalgos y mercaderes de la dicha villa y la otra mitad a los buenos hombres pecheros xpianos viejos, y que ellos querian entrar y gozar en la suerte de los dichos xpianos viejos pecheros, e diz que los susso dichos no les dan lugar a ello, antes diz que les dan uno de los dichos oficios de más de los que ellos tienen, porque hagan elección dello, lo qual diz que les es gran injuria e infamia suya, y contra lo que con ellos fue assentado y capitulado y mandado guardar. Por ende que me suplicava çerca dello les mandássemos probeer mandando que de aquí adelante ayan de entrar juntamente en las dichas suertes de los dichos ofiçios  con los dichos buenos hombres pecheros y xpianos. Viejos vezinos de las dichas Villas, pues son de un estado sin que se les dé ofiçio apartado ni acreçentado, o como la nuestra merçed fuesse. Lo qual visto por los de nuestro Consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón. Y nos túbelo por bien, por la qual vos mandamos que veays lo susso dicho y llamadas y oydas las partes a quien toca y atañe, y guardando la dicha capitulaçión que con los dichos nuevamente combertidos fue fecha al tiempo de su comberssión, que çerca de los susso dicho dispone, hagáis sobre la dicha caussa lo que halláredes por justiçia, por manera que las partes la ayan y alcançen y por defeto della no tengan razón de se quexar más sobre ello ante mí e no fagades endeal por alguna manera, sopena de la mi merçed y de diez mil maravedís para la mi Cámara. Dada en la Villa de Valladolid a veynte y dos dias del mes de agosto, año del naçimiento de neustro señor Salvador Jesuxpto. De mil y quinientos y catorçe años.
   Archieps. Granatiens, Licençiatus Marica, Licençiatus Aguirre, Doctor Cabrera, El Licendo. Coalla. – Yo, Bartholomé Ruiz de Castañeda, escrivano de Cámara de la Reina nuestra señora la fize escribir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo Registrada, Licençiatus Ximénez Castañeda, Canciller.-

Y como he indicado anteriormente también Yebenes incluyó la copia de la confirmación de los privilegios por  Felipe II a 31 de julio de 1577 en la que además se insertan los nombres de todos los vecinos moriscos a los que se refiere el privilegio.

Lo qual visto por los del Consejo, y lo dicho  y alegado contra ello el licençiado Francisco Chumazero de Sotomayor, nuestro Fiscal, por una nuestra provisión mandamos al Gobernador de la Villa de Almagro y Alcalde Mayor y ordinarios de la Villa de Villaruvia de los Axos, y a cada uno dellos obiessen informaçion si los dichos Pedro  el Ruvio y consortes heran de los comprehendidos en el dicho Previlegio, y por qué caussa se les havía dado y conçedido y se havía usado y guardado con ellos, y qué tanto tiempo havía que estavan y residían en las dichas Villas y qué ofiçios y tratos tenían, y se havían traido armas y sido administrados a los ofiçios públicos de las dichas Villas, y si algunos dellos heran de los nuevamente venidos al dicho Reyno de Granada, y qué daño se podría seguir de guardarse el dicho Previlegio y de traer armas y de ser administrados a los dichos ofiçios, y de todo lo demás que fuesse neçessario, y con su pareçer de lo que en ello se deviesse probeer y contradiçiones si huviesse, lo diessen y entregassen al dicho Pedro el Rubio y consortes, para que lo pudiessen traer y presentar ante los del nuestro Consejo, para que por ellos visto se proveyesse lo que combiniesse. En cumplimiento de lo qual don Alvaro de Luna y Mendoça, Gobernador de la dicha Villa de Almagro y campo de Calatrava recivió la dicha informaçión y juntamente con su pareçer el dicho Lucas de Carrión, en nombre de los dichos Pedro el Ruvio y Alonsso Herrador y consortes le pressentó ante los dichos del nuestro Consejo, y nos suplicó lo mandássemos veer y proveer según tenían pedido. Y vista la dicha informaçión por los del nuestro Consejo mandaron que el dicho Licençiado Chumaçero de Sotomayor nuestro fiscal la viesse, el qual por una petiçion que presentó dixo que sin embargo de la dicha informaçión hecha por parte de los susso dichos no se devía hazer lo por ellos pedido, por lo que tenía dicho y alegado, en que se afirmó y nos suplicó assí lo proveyéssemos y mandássemos; y visto por los del nuestro Consejo el dicho negocio mandaron dar al dicho Pedro Rubio y consortes la sobrecarta por su parte pedida. Lo qual fue notificado al dicho Licençiado Cumaçero de Sotomayor, nuestro Fiscal, y respondió que dezía  las mismas razones que tenía dichas y alegadas. Y el dicho Lucas de Carrión, en nombre del dicho pedro el Rubio y consortes presentó una petiçión en que dixo que por los de nuestro Consejo se havía proveído y mandado que se diesse a los dichos sus partes sobrecarta del dicho previlegio de esençiones y libertades que tenían para que les fuesse guardado, lo qual se havía notificado al dicho nuestro Fiscal y no havía suplicado ni dicho cossa alguna, y hera passado el término de la ley y el auto y proveimiento pasado en cosssa juzgada. Nos suplicó y mandássemos dar nuestra carta y provesión en forma del dicho autor, para que se guardasse y cumpliesse. Lo qual visto por los de nuestro Consejo proveyeron un auto por el qual mandaron que se diesse la dicho sobrecarta a favor de los que havían litigado, eçepto con Felipe Guerrero, Alonso Espín, Xptoval de Palaçios, Baltasar de Santillana, Francisco López, yerno de Gallego, Gaspar de Toledo, Francisco Manuel, contenidos en el pareçer del dicho Gobernador.
   E agora el dicho Lucas de Carrión, en nombre de los dichos Pedro el Rubio y Alonso Herrador y sus Consortes, nos suplicó le mandássemos dar nuestra carta y provissión para que lo proveydo por los del nuestro Consejo se guardase y cumpliesse, o como la nuestra merçed fuesse. Lo qual visto por los de nuestro Consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón. Y nos tubimoslo por bien por lo qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares y jurisdiçiones, según dicho es, que veáis el dicho previlegio y sobrecarta del que de susso va incorporado y le guardéis y cumpláis en todo y por todo, según y como en ellos se contiene, en quanto a  los dichos Pedro el Rubio y Alonso Herrador y los demás de susso nombrados, eçepto con Felipe Guerrero, Alonso Espín, Xptoval de Palaçios, Baltasar de Santillana, Francisco López, yerno de Gallego y Gaspar de Toledo y Françisco Manuel. Y contra su tenor y forma no vais ni paséis ni consintáis yr ni passar por alguna manera, y los unos ni los otros no fagades ende al, so pena de la nuestra merçed y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara, so la qual mandamos a qualquier nuestro escrivano os lo notifique y dé testimonio dello, porque nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado. Dada en Madrid a treinta y un días del mes de julio de mil y quinientos y setenta y siete años.- Doctor Episcps. Segoviens., el Licençiado Fuenmayor, el Licençiado Rodrigo Vázquez Arçe, el Licençiado Cobarrubias, el Licençiado don Lope de Guzmán, Jorge de Olalde Vergara.

Y a continuación Felipe IV, a 25 de junio de 1525, ordenó que  lo contenido en las células, provisiones y sobrecartas se les guardase escrupulosamente a los habitantes de las cinco Villas del Campo de Calatrava [6], algo que los escribanos cumplieron estrictamente.

Va entre renglones: Y Alonso Pérez Corto y Diego Herrero, hijo de Juan Herrero. Y va enmendado: postrero. Y testado: Cerca dello, o dicho. Con las quales enmiendas concuerda este traslado con el registro original de donde le hize sacar, que queda en este dicho archivo a que me refiero, el qual va escrito en catorçe ojas de papel con esta donde va mi firma, todas rubricadas de mi rúbrica y señal, de que doy fee en la forma que puedo, en la dicha fortaleza de Simancas, a veinte y nueve dias del mes de marzo del dicho año de mil y seisciento y veinte y cinco. – Diego de Çepeda y Abendaño.
  Y porque nuestra voluntad es que el traslado de las dichas çédula, provisión y sobrecarta susso incorporado se dé tanta fee como al original, y que lo contenido en ellas se guarde a los que vivieren en las dichas cinco Villas, siendo descendientes de las personas a quien, como dicho es, se conçedieron, mandamos a qualesquier juezes y justiçias dellas, y de otras qualesquier partes, que assí lo hagan y que no les impidan, ni perturben, lo que confirme a los dichos despachos devieren haver y gozar, ántes los amparen y defiendan en ello, sin embargo de la dicha espulsión y de otra qualquier orden y cossa que aya en contra. Y a los del nuestro Consejo, Presidentes y Oydores de las nuestras Audiençias y Chançillerias, y a otros qualesquier nuestros juezes y justiçias destos nuestros Reynos y Señoríos, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta nuestra carta y lo en ella contenido. Dada en Madrid a veinte i çinco de junio de mil y seisçientos y veinte y çinco años. Yo El Rey. [Firma y rúbrica]./ Y yo Pedro de Contreras, Secretario del rey nuestro Señor, la fize escribir por su mandado. (Siguen las firmas y rúbricas del Martín de Mendieta, Francisco de Contrera, Luis de Salzedo, Alonso de Cabrera, Joan de Chaves, Martín de Mendieta y Garçía de Avellaneda). 1360 mrs.

Vemos, por tanto, que la situación en estas cinco villas del Campo de Calatrava era prácticamente igual que en las seis villas del Valle de Ricote. También aquí los moriscos convertidos fueron tratados durante muchos años igual que a los cristianos viejos hasta que un gobierno corrompido, haciendo caso omiso a las leyes establecidas, cambió la vida drásticamente de sus fieles súbditos.





Notas

[1] GARCÍA-ARENAL, Mercedes (1978). Los moriscos del Campo de Calatrava después de 1610, según algunos procesos inquisitoriales.  En: Les Cahiers de Tunisie. Actas de la 3e Rencontre Tuniso-Espagnole, 1978-XXVI. Págs. 173-196. Cita en págs. 176-177
[2] VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, Luis (1988). Privilegio de no expulsión de los moriscos antiguos de las cinco villas del Campo de Calatrava (Ciudad Real) : Documento para la historia demográfica de Almagro, Bolaños, Villarrubia, Daimiel y Aldea del Rey. En: Congreso de historia de Castilla-La Mancha (1º). I Congreso de historia de Castilla-La Mancha. Tomo VII: Conflictos sociales y evolución económica en la Edad Moderna (1). -- Toledo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Págs. 289-299 Cita en págs.  291-292
[3] Archivo Histórico Nacional, Consejos, Legajo 4423, nº 253. Consultas de Gracia. Transcrito parcialmente por DOMINGUEZ ORTIZ, Antonio (1959). Felipe IV y los moriscos. En: Miscelanea de Estudios Árabes y Hebraicos, 1959-III. Págs. 55-65. Cita en págs. 57-58
Transcrito enteramente por VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, Luis (1988). Privilegio de no expulsión de los moriscos antiguos de las cinco villas del Campo de Calatrava (Ciudad Real) : Documento para la historia demográfica de Almagro, Bolaños, Villarrubia, Daimiel y Aldea del Rey. En: Congreso de historia de Castilla-La Mancha (1º). I Congreso de historia de Castilla-La Mancha. Tomo VII: Conflictos sociales y evolución económica en la Edad Moderna (1). -- Toledo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Págs. 289-299 Cita en págs.  295-296 
[4] DOMINGUEZ ORTIZ, Antonio (1959). Felipe IV y los moriscos. En: Miscelanea de Estudios Árabes y Hebraicos, 1959-III. Págs. 55-65. Cita en pág. 58
[5] VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, Luis (1988). Privilegio de no expulsión de los moriscos antiguos de las cinco villas del Campo de Calatrava (Ciudad Real) : Documento para la historia demográfica de Almagro, Bolaños, Villarrubia, Daimiel y Aldea del Rey. En: Congreso de historia de Castilla-La Mancha (1º). I Congreso de historia de Castilla-La Mancha. Tomo VII: Conflictos sociales y evolución económica en la Edad Moderna (1). -- Toledo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Págs. 289-299 Cita en págs.  296-297
[6] VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, Luis (1988). Privilegio de no expulsión de los moriscos antiguos de las cinco villas del Campo de Calatrava (Ciudad Real): Documento para la historia demográfica de Almagro, Bolaños, Villarrubia, Daimiel y Aldea del Rey. En: Congreso de historia de Castilla-La Mancha (1º). I Congreso de historia de Castilla-La Mancha. Tomo VII: Conflictos sociales y evolución económica en la Edad Moderna (1). -- Toledo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Págs. 289-299 Cita en págs.  295-296
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martes, 5 de mayo de 2015

La conversión voluntaria de los mudéjares del Valle de Ricote

La conversión voluntaria de los mudéjares del Valle de Ricote.

Con la rendición de Granada en 1492 los Reyes Católicos se habían comprometido con los mudéjares en que éstos podían vivir conforme a sus leyes y a su fe y que no serían privados de sus mezquitas. Pero la realidad fue muy diferente. Apenas habían tomado Fernando e Isabel posesión de sus nuevos dominios cuando la reina, obstinada en tener un país con una sola religión, nombró a su confesor Fray Hernando de Talavera para la santa obra de evangelización de los mudéjares en Granada. Por otra parte, en España seguía funcionando el terrible aparato de la Inquisición para quebrantar las mentes y convertir cuanto antes a los moriscos a la santa fe católica. 
Ilustración en mi libro de Ávaro Peña

Como el trabajo de Fray Talavera —venerado por los moriscos— no daba los resultados deseados por la Reina, los Reyes Católicos llamaron en ayuda de Talavera al arzobispo de Toledo, Francisco Jiménez de Cisneros.  Este hombre, que más tarde resultó ser un eminente hombre de Estado, no supo convertir a los moriscos a la fe católica, como lo había hecho con dulzura el fraile Talavera. Mientras los moriscos abrazaban el cristianismo, Cisneros era el sacerdote afable, pero  ante cualquier intento de oposición fue muy cruel en sus decisiones. Para acelerar el proceso de la conversión exigió a los alfaquíes a entregar todos sus libros religiosos y de esta forma hizo quemar en público unos cinco mil libros, muchos de los cuales eran auténticas joyas de la cultura musulmana. Un exceso de abusos por parte de este arzobispo provocó un conflicto de varios días que pudo ser controlado por la gestión de Talavera, quien prometió respetar estrictamente en el futuro lo pactado con los Reyes Católicos. Sin embargo, Cisneros supo convencer a la Reina de que los moros, al rebelarse, habían perdido todo derecho y que sólo podían elegir entre conversión o abandonar el reino.       
                  Eran palabras que la reina quería oír y a partir de este momento los moros se dieron cuenta del poco valor que tenían las palabras de los cristianos. Por esta misma causa usaban términos como:
“perros cristianos [1], “¡Confúndalos Alah!”                                    

Al no respetar las autoridades las capitulaciones que los Reyes Católicos les entregaban al tomar Granada, los mudéjares del Reino Nazarita se sublevaron. El Rey Fernando tuvo que defender sus posesiones con su ejército y los Reyes no supieron hacer cosa mejor que, mediante provisión real en 1501, obligar a los moros a elegir entre conversión forzosa o destierro. En 1478 la reina Isabel y el rey Fernando habían ya fundado la Santa Inquisición en España, con aprobación del Papa Sixto IV, para ocuparse del problema de los marranos (judíos); y el 31 de marzo de 1492 fueron los judíos expulsados de España, en el tiempo de Papa Inocencio VIII.

A partir de este momento los Reyes Católicos tenían todo a su favor, puesto que desde 1492 hasta 1503 pudieron contar con un Papa corrupto, Alejandro VI. Era el español Rodrigo de Borja, obispo de Cartagena entre 1482 y 1492 y nacido en Játiva en 1431, el cual antes había sido nombrado cardenal por su tío, el Papa Calixto, máxima autoridad en la iglesia entre los años 1445 y 1458. Alejandro VI no era precisamente un ejemplo para la iglesia, pues tuvo una relación con una mujer italiana, Vannozza Cattanei, que le dio cuatro hijos; pero además, fue nombrado Papa mediante corrupción de sus electores. No toleraba oposición, de tal forma que el monje dominicano Girolamo Savonarola, que predicaba contra él, fue quemado vivo por Alejandro VI. Como es lógico, fue odiado por la población de Roma y de Italia.

Un Papa de este estilo, y además español,  era un personaje perfecto para los Reyes Católicos, para dejarlos a sus anchas continuar su plan de tener una religión en toda España, a coste esta vez de los indefensos mudéjares, a quienes traicionaron. Ahora, en 1502, la Santa Inquisición servía para presionar a los del Islam. Su crueldad, oscurantismo y espantosas torturas fueron motivos más que suficientes para que más de un mudéjar se convirtiera lo antes posible a la religión católica ó emigrara con toda su familia a Berbería.
Hemos visto en el  capítulo anterior una relación de varios apellidos de vecinos de Blanca que estaban en Castril vendiendo su género y que fueron considerados como cristianos viejos. Voy a demostrar que estos moriscos del Valle de Ricote, injustamente expulsados [2] en el año 1613, eran realmente cristianos nuevos y según ellos “cristianos viejos” y para esto tenemos que desplazarnos antes del año 1501.

El Valle de Ricote recibió una visita general [3] de la Orden de Santiago, en virtud de una Real Comisión, el día 23 de diciembre de 1500, presentando los poderes de Sus Altezas al alcalde del comendador Garcilaso de La Vega a los jurados de Ricote y a los viejos de los pueblos del Valle de Ricote. Es de suponer que en dicha visita los visitadores explicaban con detalles las aspiraciones de los Reyes Católicos con respecto a tener una religión en España y que convendría adelantarse a los acontecimientos.

También Rodrigo Llopis estaba en lo cierto cuando afirmó que la conversión de los mudéjares murcianos contaba con antecedentes inmediatos, indicando que en septiembre de 1500 la Corona había capitulado con los moros de la tierra de Baza el paso de estos al cristianismo, lo que, según Llopis, influyó decisivamente en la idea del cambio religioso en las comunidades murcianas [4].

Volviendo a la visita de la Orden de Santiago en el año 1500, para los musulmanes ricoteños este asunto era menos difícil de digerir. A fin de todo, ellos ya tenían en 1495 una iglesia dedicada a Santiago, edificio fuera del recinto urbano. Los visitadores de la Orden de Santiago les habían ordenado que hubiese clérigo al cual pagasen primicia los moros del Valle, aunque la percepción se haría por el alguacil Habrayn. Los moros que habían salido del valle de Ricote, debido a los altos impuestos, tampoco estaban de acuerdo con estos nuevos gastos y el 4 de marzo de 1495 ellos presentaron a los visitadores de la Orden de Santiago un memorial en el que, entre otras cosas, manifestaban:

…que nosotros allende de los otros dyezmos e derechos que pagamos, mandays que paguemos premiçia, que es de çinco fanegas media, e dende arriba de qualquier simiente que ge nos diese, en lo qual dezimos somos muy agrauiados, porque sy asy ovyese de pasar syendo commo somos pobres, quanto cogemos e thenemos se nos yría en derechos, de manera que el dicho valle se despoblarye, e asy mismo nosotros somos moros y caso que la tal premiçia los otros vezinos de la Horden paguen serán porque son christianos e aquellos son obligados a las pagar por que les digan misa e les den sacramentos e les farán sus hórdenes de christianos e non nosotros, que sy vuestras merçedes mandan que en el dicho lugar de Ricote aya abad, que ha se ser a quien mandeys dar las dichas premiçias (a) los comendadores o sus lugaresthenientes, con los otros christianos (que) entre nosotros en el dicho valle estudieren.

Ante su justa y lógica queja, los visitadores suspendieron dicho mandato para elevarlo a la decisión última de los Reyes  Católicos [5].

Otro factor a tener en cuenta es que los musulmanes del reino de Murcia eran muy devotos a San Ginés. Sus milagros eran muy conocidos, tal como consta en el manuscrito que se halla en la Biblioteca Nacional de Madrid: «Aquí comiença la vida e estoria del bien aventurado sennor San Ginés de la Xara, del Campo de Cartagena» [6]. Su devoción durante siglos a este Santo y las fiestas religiosas en Murcia [7] también facilitó la conversión en el reino de Murcia. Los musulmanes eran tan devotos a San Ginés como los mismos cristianos. El Padre Ortega decía de este fenómeno [8]:

«… que le veneran, y obseguían hasta los Moros, haciéndole, de continuo, grandes limosnas; principalmente el día 25 de Agosto, que se celebra su Fiesta, con Indulto Apostólico: que confurren a solemnizar su día, no sólo los Moros y Moras, qu se hallan Esclavos en todo este Reyno: que son muchos, sino ay también algunos, que suelen venir, de intento, de varias partes de Berberia. Explícanse, diciendo que es San Ginés el mayor Santo, y más piadoso, que ay en el Cielo; pues no solo atiende a las peticiones, y suplicas de los Fieles Moros, si también de los christianos: y al fin, hechando todo el resto a su expresion, y elogio, dicen: que San Gines, estar Pariente de su Gran Profeta Mahoma».

No es extraño, pues, que en 30 de octubre de 1501, los mayordomos, cofrades y moros nuevamente convertidos de la cofradía de San Ginés, que vivían en el barrio del mismo nombre, antigua Morería, presentaran la llamativa solicitud siguiente [9]:

Muy magnificios e muy virtuosos señores:
Los mayordomos e cofrades de señor San Gines y los nuevamente convertidos a nuestra santa fee católica, vezinos del barrio de señor Sant Gines e los vezinos de la colaçion de Sant Nyculas desta çibdad, con vmill e devida reverencia besamos la manos de vuestras merçedes saben quanto bien e vtilidad al serviçio de Dios e al buyen publico desta çibdad ha venido de nuestra conversion y en aver fecho esta santa yglesia de señor  de Sant Gines, donde ha creçido la devoçion de la gente desa çibdad a ese glorioso santo. Y frontero desta yglesia y deste barrio nuevo y frontero de la calle que va a  dar a Sant Nyculas está en pedaço del adarbe maltractado, donde sy a vuestras merçedes plaze se podria fazer un postygo de la manera del postygo que sale a señor Santo Domingo, el que esta en las casas del señor adelantado, el qual fariamos a nuestra costa por donde la gente pudiera yr mas onestamente a la yglesia de señor Sant Gines, donde creçeria la devoçion  deste glorioso santo y de nuestra señora del Arrixaca, que viene la calle frontera, y asy mismo farian vuestras merçedes mucha vtilidad, merçed y provecho a Miguel de Tudela, clérigo, y a todos los otros vezinos del barrio de Sant Nyculas y de las calles que dizen de Bruxera y así mismo a los nuevamente convertidos para ser instruidos en nuestra santa fe católica del dicho Miguel de Tudela, que de nosotros toma cargo, de donde a cabsa del dicho postigo se redundara mucha vtilidad asy a las ánimas como al servicio de Dios e a los vezinos desta çibdad segund es notorio. Porque suplicamos a vuestras merçedes con aquella mayor y mas ynstançia que devemos, nos de liçencia e facultad para fazer el dicho postigo y por lo mas justificar  retenga en sy facultad y seyendo nesçesario lo pueda çerrar, y del abrir del dicho postigo redundara mucho provecho al dicho adarbe del reparo del ynteris ge lo suplicamos, en lo  qual allende de fazer serviçio  a Dios y bien y pro comun a todos resçibiremos señores mucha limosna e merced. Nuestro Señor la vyda de vuestras merçedes con mayores estados prospere como por ellas es deseado en su santo serviçio.


Los Reyes están firmemente decididos a convertir a los musulmanes de Castilla a la santa fe católica, y para esto es necesario que no se vayan a otros reinos. Una de las medidas de los Reyes, en este sentido, es que los moros no entren en el Reino de Granada [10]. Como resultado de esta visita, en 1500, de la Orden de Santiago y la nueva política religiosa de los Reyes Católicos, las aljamas mudéjares de las Ordenes Militares, señoríos y abadengos del reino de Murcia querían anticiparse a una misma ley que estaba por venir para Castilla. Con tal fin decidieron enviar a Hamat-Omar, vecino de Pliego y a Mohamed Alufe, vecino de Molina, ante los Reyes Católicos, para conocer las condiciones y asegurar al Rey su sumisión [11].

30.8.1501. Poder de los vecinos de pliego para que presenten ante los Reyes Católicos y su Real Consejo su deseo de ser tenidos por cristianos.
Archivo Histórico Provincial de Murcia, leg. 363

              Sepan quantos esta carta de poder vieren como nos Çad Homar alguacil de la villa de pryego e Çad Alazraque, jurado de la dicha villa de pryego, moros vezinos de la dicha villa por nosotros mismos y en nonbre del aljama, viejos y onbres buenos vezinos y moradores de la dicha villa de pryego dezimos e otorgamos que por quanto nosotros e la dicha aljama, vezinos e moradores de la dicha villa por seruiçio de Dios e por seruiçio de sus Altezas nos ofrezemos de ser chrystianos e por çedula de sus Altezas nos es mandado diesemos poder a los mensajeros moros que fueron por las aljamas desta cibda de Murçia a sus altezas para las cosas tocantes e conplideras al seruicio de Dios e de sus altezas e al bien e pro comun de las aljamas para entender e asentar lo susodicho priora todo lo dicho en la çédula de sus Altezas tratando e cumpliendo el buen propósyto que la dicha aljama de Pliego tiene al seruiçio de Dios e de sus Altezas, en nonbre de la dicha aljama e otorgamos e reconocemos en buena verdad que damos e otorgamos todo poder cumplido, según que la dicha aljama e nosotros en su nonbre lo habemos e tenemos e según que mejor, antes e cumplidamente lo podemos e devemos dar e otorgar en derecho a vos […] [palabras tachadas] Hamete Homar, vezino de la dicha villa de Priego, hermano de mi el dicho alguacil, e a vos Çad Homar Alupe, vezino de la villa de Molina, mensajeros a la dicha aljama, que soys absentes bien, asy como sy fuesedes presentes especialmente para que en nonbre de la dicha aljama e vezinos e moradores de la dicha villa de Pryego, todos tres juntamente, podades parescer e parescades ante sus altezas e ante los señores de su muy alto consejo e dar petiçión e peticiones, suplicaçion e suplicaçiones, aquellas que al derecho de la dicha aljama e bien e pro común de ella convenga e menester sean, e para capitular e asentar con sus altezas e con su muy alto consejo todos los capitulos e condiçiones e cosas que pudieredes, e para jurar en nuestras animas e de la dicha aljama todo aquello que en nuestros nonbres asentaredes, capitularedes e fizieredes e otorgaredes, e para presentar la tal petiçion e petçiones e hazer todos los otros pedimientos e requerimientos e abtos e deligencias neçesarias, e para presentar informaciones, cartas e testigos e escripturas e todas las otras maneras de pruevas que dederecho (fin del primer folio) por la dicha aljama convengan e menester sean e ynpunar e contradezir las que contra nosotros se presentaren e para dezir e alegar de nuestro derecho todas aquellas cosas e cada una dellas que buenos e leales procuradores pueden e deven fazer, aunque sean tales e de aquellas cosas que para lo susodicho nuestro espeçial poder requieran aver, e para que en nonbre de la dicha aljama e vezinos de la dicha villa de Pryego podedes ganar e ynpetrar carta o cartas, merçed o merçedes de sus altezas e de los señores de su muy alto consejo aquellas que a la dicha aljama, vezinos e moradores de la dicha villa de Pryego convengan e menester sean e testar e enbargar e contradeçir las que contra nosotros se ganaren o quisieran ganar, e para fazer en animas de la dicha aljama e vezinos e moradores de la dicha villa de Priego cualquier juramento o juramentos asi que vos fueren pedidos e al dicho negoçio convengan de se fazer e […] poder conplido para que en vuestro lugar y en nuestro […] podades sostituir e ser sustituido en un procurador o dos e por quales e quantos ansi quisyeredes e por bien tovieredes e aquellos  revocar e otros poner cada que quisyeredes quedando todavía en vos en uno los susodichos, principalmente el oficio e cargo […] de procurador […] relevación de presente e vos relevamos de […] la cláusula del derecho que es dicho en latín iudices […] iudicatum […] e quan  conplido y bastante poder como nos, en nonbre de la dicha aljama para  todo lo que dicho es e para cada una cosa e parte de ello otro tal y tan conplido y bastante que asimismo vos damos e otorgamos para todo lo que dicho es e para cada cosa y parte de ellos con todas sus yncidencias e dependençias, emergencias, anexidades e conexidades e prometemos e nos obligamos de estar y pasar por todo lo que por vosotros fuere otorgado y fecho, dicho o raçonado y suplicado a sus altezas y capitulado y otorgado e maravedís o mercedes ganado o impetrado e jurado e averlo todo por firme e en grado estable e valedera para syenpre jamás, so obligación de nuestras personas y bienes avydos e por aver, en testimonio de lo qual otorgamos esta dicha carta de poder por ante Pedro Lopez, notario, e por ante los testigos de yuso escripto, que fue fecha e otorgada en la dicha çibdad de Murçia, treynta dias del mes de agosto, año del nacimiento de nuestro saluador Ihesu Cristo de mill y quinientos y un años; testigos que fueron presentes, llamados e rogados al otorgamiento de esta dicha carta, e todo lo en ella conténdo especialmente para ello, Alonso Tomás e Francisco Lisón e Diego Lo- / (fin del segundo folio) pez, notario, vezinos de la dicha çibdad de Murçia. Pedro López, escribano (firma) [12].
El memorial con una serie de peticiones fue contestado por una carta de los Reyes el 21 de septiembre de 1501, en la cual éstos  aceptaban la conversión de los mudéjares del Reino de Murcia dependientes de las Ordenes Militares.

1501. Carta de los Reyes Católicos aceptando la conversión de los mudéjares del reino de Murcia dependientes de las Órdenes Militares, y concediendo diversas mercedes. Granada, 21 de septiembre de 1501. (Archivo Municipal de Abanilla, Inserta en la Real Ejecutoria de 27 de noviembre de 1578. Traslado hecho en 1629. fols 37 v, - 39 v.).
              El rey y la reina. Lo que mandamos responder a lo que nos fue suplicado por las aljamas e viejos e hombres buenos de las morerías de las villas y lugares de las hordenes de Santiago y Calatraua y San Joan tienen en nuestro reino de Murcia y de las villas y lugares de señoríos y auadengos del dicho reino, que agora nueuamente se an conuertido y quieren conuertir a nuestra santa fee catholica son las siguientes.
    Primeramente, a lo que nos fue suplicado que de aquí adelante los que así se an conuertido y conuertiran a nuestra santa fee catolica sean tratados como christianos, y que nos paguen los pechos y derechos como pagan los otros christianos de la ciudad y reino de Murcia, y que los franqueemos del seruicio y medio seruicio y caueça de pecho castellanos y otros pechos que como moros pagauan, que por les hacer bien y merced y porque se an conuertido y an de couertir a nuestra santa fee catholica, que a nos place que en la dicha ciudad y reino de Murcia y en todos nuestros reinos y señorios sean tratados como christianos y que no paguen otros pechos ni derechos algunos de los que a nos pertenecen o pueden pertener, saluo como pagaren los otros christianos de la dicha ciudad y reino de Murcia y de las otras ciudades, villas y lugares donden viuieren.
    Otrosi, a lo que nos suplicaron porque ellos auian fecho algunas ropas para su vestir y de sus mugeres y hijos y hijas, que se  als dejasemos traer y vestir hasta que fuesen aueriadas, que a nos place de ello, con tanto que las ropas que de aqui adelante ouieren de hacer, las hagan como los otros christianos de nuestros reinos, porque no aia diferencia dellos a los christianos viejos y todos sean tratados de vna manera.
    Ytem, por quanto nos hicieren relación que muchos dellos segun su seta estauan casados con parientas en el segunda grado y tercero y quarto grado prouiendo por las Santa Madre Yglesia cathólica, que a nuestra merced plugiese que permaneciessen en los dichos casamientos por excusar escandalos y otros ynconuenientes e porque el derecho canonico lo permite. Mandamos que se guarde en este caso segun y como y en los grados que el derecho permite.
    Otrosi, a lo que nos suplicaron que les dejassemos viuir e morar en sus casas en que hasta aqui an morado. En esto tenemos por bien  e mandamos que se haga, e mandamos a los otros vecinos de las dichas villas y sus lugares que comuniquen con ellos y se hagan las otras cosas que fueren necesarias para que sean mejor ynstruidos en nuestra santa fee catholica. Quanto a lo que nos ymbiaron a suplicar que por algun tiempo y entre tanto que son instruidos en la santa fee catholica no tengan los ynquisidores que hacer por ellos, que a nos place de mandar que sean bien tratados e que no les busque achaques ni por ellos se proceda contra  ellos, y por la presente mandamos a nuestros corregidores e justicias e otros jueces, asi de la dicha ciudad de Murcia, como de las otras ciudades, villas y lugares destos nuestros reinos y señorios, que asi lo hagan e los tratan caritativamente como a christianos que nuevamente vienen a nuestra santa fee catholica.
    Otrosi, a lo que nos suplicaron que mandassemos poner los agravios que nuestros receptores de los castellanos les hacen demandandoles de nuevo. Por hacer bien y merced, asi a los que hasta  aora se an conuertido nueuamente como a los que se conuertiran a nuestra santa fee catholica de aqui adelante en las dichas villas y lugares, por la presente les hacemos merced de todas e qualesquier penas en que hasta aqui aian yncurrido por no auer pagado los derechos castellanos enteramente, e de qualquier encubierta que en ello ayan fecho, y es nuestra merced que les no sea pedida ni demandada pena ni achaque alguno por raçon  de los usodicho, ni tampoco les demanden castellanos algunos de aqui adelante de los que deuian pagar siendo moroso, y mandamos a los nuestros receptores y pesquisidores que no se los pidan ni demanden ni sobre ello hagan pesquisa alguna, e si algunas prendas les tienen sacadas se les restituian, y mandamos al nuestro corregidor de la dicha ciudad de Murcia y a sus alcaldes e alguaciles y otras justicias y oficiales de las  dichas villas y lugares que asi lo hagan guardar y cumplir, y que traten y hagan bien tratar a los dichos nuevamente conuertidos, e que les cumplan e hagan cumplir todas las mercedes y franqueças en esta cedula e capitulos contenidas enteramente, e contra ellas no les vaian ni pasen no conscientas yr ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedis para la nuestra camara Fecha en la ciudad de Granada a veinte y vn dias del mes de setiembre, año del Nascimiento de Nuestro Saluador Jesuchristo de mil quienientos y vn años. Yo el rey, Yo la reyna. For mandado del rey e de la reina, Juan Ruiz de Cadaba [13].
Sin perder tiempo, el mismo día los Reyes Católicos informan la noticia de la conversión voluntaria a López Zapata, corregidor de la ciudad de Murcia, y le hacen saber que tienen ahora los mismos derechos que los otros cristianos y deben ser tratados como tal [14]. O sea, a partir del 21 de septiembre los mudéjares del Valle de Ricote eran considerados como verdaderos cristianos o cristianos viejos.


1501-IX-21. Granada.
Asimilación de los nuevos cristianos del reino de Murcia al régimen fiscal propio del resto de la población. R.G.S., septiembre 1501. Sin folio.

         Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Lope Çapata, nuestro corregidor de la çibdad de Murçia, salud e graçia. Sepades que por parte de las aljamas e visos (sic) dese nuestro reyno de Murçia que solian ser moros e agora se convirtieron a nuestra santa fee catolica que biven en lugares de señorío e hordenes e abadengos nos fue hecha relaçion por su petiçion que ante nos en el nuestro consejo fue presentada diziendo que segund derecho. por se aver convertido a nuestra santa fee catolica ellos deven ser tratados como christianos e no deven pagar mas pechos ni derechos que pagan los otros christíanos de ese reyno e que se temen e reçelan que los señores de los lugares donde biven les demandaran otros derechos que solian pagar en tienpo de moros espeçialmente en la forma de dezmar e almaguanas e cabeçajes e alquilatres e dulas e alfatras e leña e paja e gallinas e otros de rechos que como moros, por razon de ser moros pagavan, e que sobre ello les proveyesemos de manera que de aqui a adelante fuesen bien tratados y en la manera de bevir e governaçion y pecheria no oviese diferencia dellos a los christianos viejos o como la nuestra merçed fuese.
    E porque nuestra merçed e voluntad es de saber la verdad  dello para lo mandar proveer como fuere justiçia mandamos dar   esta nuestra carta para vos en la dicha razon. Porque vos mandamos que luego que con esta nuestra carta fueredes requerido,   llamados los señores de los dichos lugares e los dichos nuevamente convertidos. ayais ynformaçion de todo lo susodicho e que   derechos son los que pagavan las dichas aljamas syendo moros   e sy los dichos susodichos que les demandan los pagan los otros   christianos que biven en los dichos lugares e por que razon pagan  los moros un derecho e los christianos otro y que derecho tienen. los dueños de los dichos lugares para demandar a los asy nuevamente convertidos que paguen los derechos como quando heran moros no los pagando los otros christianos que biven en los dichos lugares, e sy en los tienpos pasados. quando algund moro  se convertia a nuestra santa fe catolica, sy despues de convertido sy pagava los derechos como moro o como christiano. e de todo  lo otro que vos vieredes que se puede e deve saber la verdad. E  la ynformaçion avida e la verdad sabida enbiadlas ante nos ante   el nuestro consejo para que en el se vea e sobre ello se faga cunplimiento de justiçia. E mandamos a las partes a quien atañe e   a otras qualesquier presonas que para ello devan ser llamados  e de quien entendieredes ser ynformado e saber la verdad çerca  de lo susodicho que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos y enplazamientos Y hagan juramento e digan sus dichos e deposiciones a los plazos e so las penas que vos les pusieredes, o mandaredes poner de nuestra parte, Ias quales nos   por la presente les ponemos e avemos por puestas; para lo qual   todo que dicho es asy fazer e conplir, vos damos poder cunplido por esta nuestra carta, con todas sus ynçidençias e dependençias e mergençias, anexidades e conexidades. E non fagades ende al.
Signaturas: Rey. Reina

La noticia de la conversión voluntaria fue acogida por la corona con evidentes muestras de satisfacción. Desde Granada, el 29 de septiembre de 1501, la Reina escribe al corregidor de Murcia para que trate como cristianos a los mudéjares convertidos del Valle de Ricote. A través del documento vemos que se insta a las dos partes implicadas a actuar en un clima de cordialidad.  Los métodos empleados se caracterizan por una suavidad extrema. Los monarcas siempre preferirían una conversión voluntaria persuadiéndoles de que así salvarían sus almas y serían protegidos por la Corona. Si se llegara a una situación límite, estaban firmemente decididos a la expulsión fuera del Reino.

1501-IX-29. Granada.
Acuerdos concertados con los mudéjares nuevamente convertidos del reino de Murcia. Estado Lº.227. Sin folio [15].

    El rey e la reyna. Lo que mandamos rresponder de lo que fue suplicado por las aljamas i biejos honbres buenos de los moros de las villas i lugares en las ordenes de Santiago, Calatrava i San Juan tienen en el rreino de Murçia y de las villas y lugares de señorios e abadengos del dicho rreino que aora nuebamente se an convertido i quieren convertir a nuestra santa fe catolica es lo siguiente:
  Primeramente que a lo que nos es suplicado que de aqui adelante los que ansi se an convertido e convirtieren a nuestra santa fee catolica sean tratados como cristianos e que nos paguen los pechos e derechos como pagan los otros cristianos de la ciudad y reyno de Murcia. e que los franqueamos dei servicio e medio servicio e cabeza de pecho e castellanos e otros pechos que como moros pagaban, e por les fazer bien e merced e porque se an convertido i an de convertir a nuestra santa fe catolica. Que nos place que en la dicha ciudad i reino àe Murcia i en todos nuestros rreinos i señoríos sean tratados como cristianos, que no paguen otros pechos ni derechos algunos de los que a nos perteneçen e puedan perteneçer, salvo como pagan los otros cristianos de la dicha ciudad y rreino de Murcia i de las otras ciudades, villas i lugares donde bibieren.
    Otrosi, a lo que nos suplicaron que porque ellos tenian fechas algunas rropas para se bestir e de sus mugeres e fijos e fixas,  que les dejasemos traer e vestir hasta que fuesen acavadas. Que  nos place dello con tanto que las ropas que de aqui adelante se obieren de façer las fagan como los otros cristianos de nuestros reinos parque no aia diferencia de los cristianos biejos e todos  sean tratados de una manera.
    Iten, que por quanto nos fisieron relaçion que muchos dellos,  segun su seta, estaban casados con parientas en el segundo, terçero   y quarto grado, i prohibido por la santa madre iglesia catolica, que a nuestra merçed pluguiese que permaneçiesen en los dichos   casamientos por escusar escandalos i otros inconvinientes. I por  que el derecho canonico lo prohibe. mandamos que se guarde en   este caso segun e como en los grados que el derecho lo permite.     Otrosi, a lo que nos suplicaron que los dejasemos bivir e morar en sus casas en que fasta aqui an morado, esto lo tenemos por   bien e mandamos que se faga, e mandamos a los otros veçinos de   las dichas villas e lugares que comuniquen con ellos que les enseñen las cosas necesarias para que sean ystruidos en nuestra   santa fe catolica.
    Iten quanto a lo que nos enbiaron a suplicar que por algun tienpo i entre tanto que son instruidos en nuestra santa fe catolica no tengan los inquisidores que fazer con ellos, que nos place   de mandar que sean vien tratados e que no les busquen achaques   ni por ello se proçeda contra ellos, que por la presente mandamos   a nuestros corregidores e justiçias e otros jueçes, asy de la dicha   çiudad de Murçia como de las otras çiudades, villas e logares de   nuestros reinos i señorios que ansi lo fagan i los traten cristianamente, como a personas que nuebamente vienen a nuestra santa   fe catolica.
    Otrosi, a lo que nos suplicaron que mandasemos proveer los   agrabíos que nuestros receptores de los castellanos les facen de  mandandoles penas e achaques por razon de la rastra pesquisa e   otrosi demandandoles algunos castellanos de nuebo, por les hacer   bien e merçed ansi a los que son aora que se an convertido nuebamente como a los que se convirtieren a nuestra santa fe catolica de aqui adelante en las dichas villas e logares por la presente les haçemos merçed que todas e qualesquier personas (sic.por penas) en que hasta aqui an incurrido por no aver pagado los dichos castellanos. enteramente de qualquier incubierta que en  ello ayan fecho, es nuestra merçed que no les sea pedida ni demandada pena achaque alguno por raçon de lo susodicho ni tan  poco les demanden castellanos algunos de aqui adelante, los que  debian pagar siendo moros. E mandamos a nuestros reçeptores   inquisidares (sic. por cogedores) que no se los pidan ni demanden   ni sobre ellos hagan pesquisa alguna, i si algunas personas les tienen  sacadas, se restituian e mandamos a nuestro corregidor de la dicha   çibdad de Murcia y a sus alcaldes, alguaçiles e otras justiçias e   fiscales (sic. por oficiales) de las dichas villas e logares que ansi lo  fagan guardar e cunplir e traten e hagan tratar a los dichos nuebamente e que les cunplan e fagan cunplir todas las merçedes e franquezas en esta nuestra cedula e capitulos contenidos. enteramente  e contra ellos no les vaian ni pasen ni consientan ir ni pasar en  tienpo alguno ni por alguna manera so pena de la nuestra merçed e  de diez mill maravedies para la nuestra camara. Fecha en la ciudad   de Granada a veinte i nueve dias del mes de setienbre, año de mil   i quinientos i un años Yo el rey. Yo la reina. Por mandado del   rei i de la reina Juan Ruiz de Calcina (sic. por Juan Perez de Almazán).
Copia del siglo XVI, año 1570.


Como se ha indicado anteriormente en el mes de agosto de 1501, los mudéjares murcianos decidieron pactar con los Reyes Católicos la conversión al cristianismo y hemos visto que el 21 de septiembre de 1501 se hizo público un documento con las condiciones aceptadas por los Reyes Católicos. El bautismo subsiguiente llevó consigo el cambio de los patronímicos árabes en apellidos cristianos, a diferencia de los moriscos de Abarán que poblaron dicho pueblo en 1482 y cuyos apellidos permanecen en vigor hasta hoy en día: Gómez, Ramón, Cobarro, Yelo, Tornero, Molina, etc. Con excepción de los conversos granadinos que solían conservar su patronímico árabe unido a un apellido cristiano, los del Valle de Ricote adoptaron sólo el apellido cristiano. No tenemos datos para saber de donde los moriscos del Valle tomaron sus apellidos cristianos, pero cabe la posibilidad de que los tomaran de personajes cristianos de relevancia, incluso en su entorno: Bernardino Turpín era el lugarteniente del comendador Garcilaso de la Vega entre los años 1494-1502 y alcalde de Ricote. Tal vez la existencia de tantos Turpín en el Valle de Ricote se debe a este personaje. En los trece años de comendador Rodrigo de Ulloa (1480-1493) era Juan Vázquez uno de los alcaldes. Después del año 1502 encontramos también este apellido en el Valle de Ricote.   Los moriscos tuvieron la costumbre de emparentarse entre ellos en distinto grado y si encontramos una reiterada repetición de apellidos esto puede indicar que todos ellos proceden de un mismo tronco común masculino. Por la explicación anterior se comprende fácilmente que no es posible extrapolar los apellidos de los grandes tratados genealógicos a los apellidos que hallemos hoy en día en el Valle de Ricote.  Para esclarecer el verdadero origen de los apellidos del Valle de Ricote será necesario consultar y analizar los documentos existentes. Una labor nada fácil debido a la escasez de fuentes en muchos casos.




Notas


[1]  Frase usual entre los moriscos de aquellos tiempos.
[2]  MÁRQUEZ VILLANUEVA, Francisco (1998). El problema morisco (desde otras laderas). Ediciones Libertarias, Madrid.
[3]  LOPEZ JIMENEZ, JOSE CRISANTO (1958). Asuete, actual Villanueva de Segura, en el Valle de Ricote, Reino de Murcia.  Publicado en LAS CIENCIAS de Madrid, Año XXIII, Núm. 2, pág 331-333.
[4] LADERO QUESADA, M. Ángel  (1969). Los mudéjares de Castilla en tiempos de Isabel I, Valladolid. Citado por RODRÍGUEZ LLOPIS, Miguel (1986). Señorios y feudalismo en el Reino de Murcia: los dominios de la orden de Santiago entre 1440 y 1515. Universidad de Murcia. Pág. 31
[5] LISÓN HERNÁNDEZ, LUIS (1986).  Sobre los Albores del Cristianismo en Abarán (1501-1600). Revista de fiestas, Abarán. pág. 2. 
[6]  VARELA HERVIAS, Eulogio (1961). Historia de San Ginés de la Jara. En: Murgia, 1961-45. Págs. 77-117. Cita en págs. 79, 94  y  95-117. Procedencia del manuscrito: Biblioteca Nacional, Sección de Manuscritos, Signatura antigua: Q 182; moderna: S 880.
[7]  VEAS ARTESEROS, Mª del Carmen (1992).  Las relaciones económicas  entre Murcia y los mudéjares del  Valle de Ricote en el siglo XV. Notas para su estudio. En: Actas IV Simposio Internacional de Mudejarismo: Económico.  Teruel, 17-19 de septiembre de 1987. Págs. 395-407
[8]  ORTEGA, Pablo Manuel (1959). Edición crítica de la Descripción Chorographica del sitio que ocupa la provincia regular de Carthagena de mi  P.S. Francisco del R.P. Patronato de Cultura de la Ecma. Diputación, Murcia. (Reedición crítica del año 1740). Citado por  POCKLINGTON, Robert (1986). Antecedentes mozárabes y musulmanes del culto a San Ginés de la Jara. Historia de Cartagena, vol. VI, Ediciones Mediterráneo, Murcia. Págs. 321-340. Cita en pág. 341
[9]  TORRES FONTES, Juan (1965). El monasterio de San Ginés de la Jara en la Edad Media. En: Murgetana, Nº 25, págs. 39-90. Cita en págs. 47-48
[10] LADERO QUESADA, M. Ángel  (1969). Los mudéjares de Castilla en tiempos de Isabel I, Valladolid.  págs.  307-309
[11] Archivo Histórico Provincial de Murcia, leg. 363 Citado por MEDINA TORNERO, Manuel Enrique (1990). Historia de Archena. Pág. 163.  El documento fue transcrito parcialmente por María Ángeles Cano y  Dr. Vicente Montojo Montojo lo finalizó. Agradezco la generosidad de ambos historiadores.
[12] El documento en su totalidad está en: WESTERVELD, Govert (2005).  Isabel la Católica (1451-1504) y el Valle de Ricote. En: III Congreso Turístico Cultural Valle de Ricote, págs. 251-306. Cita en pág. 271-274
[13] TORRES FONTES, JUAN (1982) El señorio de Abanilla. Edición de la Academia Alfonso X el Sabio, Murcia págs. 219-222.  Recopilación también en: WESTERVELD,  Govert (2005). Isabel la Católica y el Valle de Ricote. En: Memoria de Isabel la Católica. José Jesús García Hourcade (ed.). Universidad Católica San Antonio, Murcia. Págs. 57-82. Documento en págs. 72-75
[14]  LADERO QUESADA, M. Ángel  (1969). Los mudéjares de Castilla en tiempos de Isabel I, Valladolid. págs. 312-314
[15]  LADERO QUESADA, M. ANGEL (1969). Los mudéjares de Castilla en tiempos de Isabel I, Valladolid. págs. 316-318
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lunes, 4 de mayo de 2015

Los vecinos del Valle de Ricote se consideraron cristianos viejos

En abril de 1573 varios moriscos blanqueños, entre ellos Gonzalo Marín, Francisco  García Patero, Juan Rodríguez, Juan Pascual, Pedro Tomas Montoro, Francisco de Blanca, Juan Bustamante, Francisco Balboa, Martín de Molina el viejo, Francisco Rodríguez y yerno de Alonso Serrano y Juan de Aroca Peralta, todos ellos vecinos y ricos mercaderes de Blanca,  trataban de vender pasas y esteras y otras mercancías en el pueblo de Castril de Granada. Allí fueron denunciados por Luis de Esquibel ante el gobernador por no ser del reino de Granada y de esta forma perdieron las mercancías. Los blanqueños pudieron demostrar su condición de cristianos viejos en grado de apelación ante los señores presidentes y oidores del Consejo Real de Su Majestad y les fueron devueltos sus bienes o el contravalor de dichos bienes [1]. 
Blanca

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1574. En el legajo 7001 del año 1574, en Caravaca aparecen sendas escrituras fechadas el 11.1.1574 y 28.12.1574 en la villa de Blanca, Hernando Bacol, vecino de Blanca, en nombre y poder de Gonzalo Marin, Francisco  Garcia Patero, Juan Rodriguez, Juan Pascual, Pedro Tomas Montoro, Francisco de Blanca, Juan Bustamante, Francisco Balboa, Martin de Molina el biejo, Francisco Rodriguez y yerno de Alonso Serrano y Juan de Aroca Peralta, todos ellos moriscos y ricos mercaderes vecinos de Blanca, poderes para someterse al fuero y jurisdicción de la villa de Castril, y a su gobernador el Licenciado Diego Lopez de Bitoria, renunciando a la jurisdicción del partido judicial de Caravaca al no poder entrar en la dicha villa de Blanca del Valle de Ricote; por ser del reyno de Granada y fuesen condenados, perdiendo todas las cargas de esteras y de pasas y otras mercaderías, solicitando ejececutoria y real provisión, nos mandasen dar y entregar las cargas y mercaderías en que por el Gobernador fuimos condenados, demostrando su condición de cristianos viejos. Dichos moriscos aparecen en fechas posteriores asentados en la villa de Blanca. No apareciendo en los bandos expelidos por moriscos.

(al margen: Escriptura de transaçión e conçierto entre Martín de Molina y consortes con el licenciado Bitoria, gouernador de Castril)
    Sepan quantos esta pública escritura de transaçión y conçierto vieren como yo, Hernando Baçol, vezino de la villa de Blanca, que es del Valle de Ricote, en el partido de la villa de Caravaca, en nombre de Gonçalo Marín, yerno de Cano, y Pedro Baçol, hijo de mí el dicho Hernando Baçol, y Francisco Garçía Pateno, y Juan Rodríguez, y Juan Pasqual y Pedro Tomás Montoro, y Francisco de Blanca, y Juan de Fustamante, y Francisco de Balboa, y Martín de Molina el biejo, y Francisco Rodríguez, hierno de Alonso Serrano, y Juan de Aroca Peralta, todos vezinos de la dicha villa de Blanca, por ellos mismos y en boz y en nombre de Françés de Pelilo, criado del dicho Martín de Molina, y de Diego Alcaide, criado de Pedro Baçol, por quien presto cauçión de rato, con obligaçión que hago de las personas y bienes de mis partes que estarán y pasarán e abrán por firme e baledera esta escritura y lo en ella contenida y no yrán ni bernán contra ella en tienpo alguno. Y por uirtud del poder que de los susodichos tengo, que pasó e se otorga en la dicha villa de Blanca a beinte e ocho días del mes de diçienbre de este presente año e por ante Pedro Cachopo, escriuano público de la dicha villa e de las demás del Valle de Ricote e vsando de él, de la vna parte. Y de la otra yo, Miguel Sánchez Baqueriço, vezino de la villa de Castril, en nonbre del señor licenciado Diego López de Bitoria, alcaide e gouernador // de la dicha villa, y de Luis de Esquibel, alguaçil y denunçiador, y de Diego Balero, arrendador de las penas de Cámara del señor de la dicha villa, e por uirtud del poder que por los susodichos me fue dado e otorgado en la dicha villa de Castril para haçer e otorgar lo contenido en esta escritura, a tres días del mes de henero de este presente año e por ante Día Sánchez, escriuano público de ella. E vsando de él e de los quales dichos poderes entranbas las dichas partes haçemos presentaçión ante el presente escriuano para el efeto yuso contenido, su tenor de los quales, vno en pos del otro son del tenor siguiente
Aquí los poderes
    Por ende, por uirtud de los dichos poderes que de suso ban yncorporados e vsando de ellos, yo, el dicho Hernando baçol, en nonbre de los dichos Martín de Molina y sus consortes, mis partes, de suso contenidos e declarados, e yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, en nombre del dicho señor el liçençiado Diego López de Bitoria, gouernador de la dicha villa de Castril, y de los dichos Luis de Esquibel e Diego Balero, mis partes, dezimos que por quanto en vn día del mes de abril próximo pasado del año de mil e quinientos e setenta e tres años, pasando por la dicha villa de Castril, los dichos Martín de Molina y Juan de Fustamante e Pedro Baçol y // consortes, con çiertas cargas de esteras y pasas fueron denunçiados ante el dicho señor gouernador por el dicho Luis de Esquibel diçiendo ser de la dicha villa de Blanca, del valle de Ricote, y no poder entrar en la dicha villa por ser del reino de Granada, pidiendo fuesen condenados en perdimiento de las dichas mercadurías y en las demás penas que abían yncurrido. Sobre lo qual se hizo y fulminó proçeso y fueron condenados por sentençia definitiva que dio el dicho señor gouernador en perdimiento de las esteras y pasas que llebaban y pasauan por la dicha villa. Y consintieron la dicha sentençia e condenaçión y fueron sueltos de la cárçel donde estaban. Y desde allí se fueron a apresentar en grado de apelaçión ante los señores presidente e oidores del Consejo Real de Su Magestad, donde se querellaron y dixeron de su justiçia y ganaron probisiones para que, dando fianças de estar a derecho e pasar lo juzgado e sentençiado, se les bolbiesen sus mercadurías en que abían sido condenados. E dadas? las dichas fianças fueron ante el dicho señor gouernador con  la dicha probisión (ilegible) dio çierta respuesta, con la qual bolbieron al dicho Consejo Real y truxeron sobrecarta para que se cunpliese la primera y se enbiase el prozeso original. Y se llebó, y por no la cunplir tornaron al dicho // Consejo Real y en él se agrabiaron y dixeron de su justizia y ganaron terçera sobrecarta por la qual se mandó cunplir la primera e segunda carta; y en cunplimiento que les fuesen dadas y entregadas las dichas mercadurías que les fueron tomadas, y estando bendidas les bolbiesen el preçio por que se bendieron, sin que les faltase cosa alguna, segund que esto e otras cosas más largamenre consta y pareçe por la dicha terçera carta, que es su data en la villa de Madrid a diez días del mes de otubre del dicho año de quinientos e setenta e tres a que nos referimos. Y estando el dicho pleito y negoçio en este estado, sin auer requerido con la dicha terçera carta, entranbas las dichas partes por hauer? paz e concordia y por se apartar y quitar del dicho pleito e de las costas e gastos, trabaxo y bexaçiones que en él se podrían fazer? e recreçer, se an concertado, conbenido e ygualado en esta manera: que por raçón de las mercadurías que a los dichos Martín de Morales y sus consortes les fueron tomadas? e condenadas en la dicha villa de Castril, se les dé y pague doçientos ducados en dineros de contado y más dos espadas que tomaron a Francisco de Blanca e a Martín de Molina. Y que con esto queden contentos y satisfechos de todo lo que piden e pretenden por raçón del dicho pleito y mercadurías y les perdonen e remitan // la demasía que más balían e podían baler. Y que el dicho señor gouernador y sus consortes renunçien y se aparten de todo el derecho e haçión que tiene y les perteneçe a las dichas mercadurías. Y la vna parte y la otra se aparten del dicho pleito y causa y lo den por ninguno y queden en paz, como si no se obiera començado. Y para cunplir e efetuar? este dicho conçierto somos benidos e juntados en esta villa de Carabaca yo, el dicho Hernando Baçol, por los dichos Martín de Molina y sus consortes, e yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, por el dicho gouernador e sus consortes; y para ello emos traído los poderes que tenemos, esibidos e presentados. Atento lo qual, cunpliendo cada vna de las dos dichas partes lo que es obligado, otorgamos e conçemos por esta presente carta que en la mejor forma e manera que podemos e con derecho debemos, yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, en nonbre del señor gouernador y sus consortes, doi e pago agora de presente e por ante el presente escriuano e testigos de yuso escritos, a bos, el dicho Hernando Baçol, en nonbre de los dichso Martín de Molina y Juan de Fustamante y sus consortes e para ellos, los dichos doçientos ducados en reales, de contado. E yo, el dicho Hernando Baçol, en nonbre de los dichos Martín de Molina e Juan de Fustamante e para ellos, por virtud del dicho poder, los reçibo y de ellos me doi por contento e pagado y doi por contentos e  pagados a los dichos mis partes, por quanto los recibí ante el presente escriuano e testigos yuso escritos. De la qual dicha paga y entrega //  yo el presente escriuano doi fe. E yo, el dicho Hernando Baçol, en el dicho nonbre de los dichos mis partes por carta de pago y finiquito de ellos, tan bastante como de derecho se requiere, al dicho señor liçençiado Bitoria, governador, e sus consortes. Y con ellos y con las espadas que se an de enbiar conforme a lo tratado e conçertado, porque, por olbido, de presente no se an traído, digo que las dichas mis partes están contentos, pagados e satisfechos de todas las dichas mercadurías de estera y pasas que en la dicha villa de Castril les fueron tomadas, y de todo aquello que por raçón de ellas y de las costas y daños, yntereses e menoscabos que se les an seguido podían pedir e demandar en qualquie rmanera que sea, avnque aquí no baya espeçificado ni declarado. Y de todo lo que más balían o pueden baler las dichas mercadurías en el dicho nonbre les hago  suelta, graçia y donaçión, por uirtud del dicho poder. Y obligo a las mis partes e a cada vno de ellos que pasarán y para sienpre jamás abrán por  firme e baledero lo de suso contenido y que no yrán ni bernán contra ello en tienpo alguno. Y para que tenga más fuerça y firmeça digo que me aparto e a las dichas mis partes de todo el derecho e haçión que tienen e les pertenesçe a las dichas mercadurías e al dicho pleito e causa. Y renunçio la lid? de él y doi por ninguna e de ningún balor y efecto la terçera carta que sobre esta causa fue dada y librada para no vsar de ella ni de su efecto, agora ni en tienpo alguno. La qual // entrego originalmente a bos, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, para que la llebéis y entreguéis a las dichas vuestras partes, para que hagan de ella lo que quisieren. E yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, la redçibo (sic) y supliendo de mi parte lo que soi obligado digo que en nonbre de los dichos liçençiado Bitoria, governador, y sus consortes y por uirtud del dicho poder, me aparto y desisto, y a los dichos mis partes, de todo el derecho e haçión que tiene e les perteneçen y pueden perteneçer a las dichas mercadurías e a los demás bienes de los dichos Martín de Molina y sus consortes, por razón de la denuçiaçión (sic) que de ellos hiçieron e del dicho pleito e causa y de las costas y gastos que en él se les an seguido e recrecido; y todo ello se lo remito e perdono en el dicho nonbre. Y doi por ninguno e de ningund valor balor y efecto el dicho pleito e causa e por libres de él a los dichos Martín de Molina y sus consortes, ni más ni menos que si no se obiera començado ni llebado las dichas mercadurías a la dicha villa de Castril, atento este asiento e conçierto que tenemos fecho cada vna de nos, las dichas partes, por lo que (ilegible) prometemos e obligamos a nuestras partes que la abrán por buena, firme e baledera esta escriptura de transaçión e conçierto. Y que ellos, ni otro por ellos, yrán ni bernán contra ella, agora ni en tienpo alguno, por alguna manera (ilegible) raçón que sea, so pena de quinientos ducados, la mitad de ellos para la Cámara de Su Magestad e la otra mitad para la parte que fuere obediente y lo consintiere. De más, que la parte que fuere contra ello pague por pena conbençional que entre nosotros ponemos todas las costas, daños, yntereses e menoscabos que sobre ello se le siguieren e recreçieren // . Y la pena pasada o no (ilegible) remitida sienpre las dichas partes queden obligadas al cunplimiento de lo contenido en esta escritura. E yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, obligo a mis partes que dentro de quinçe días, primeros siguientes, enbiarán las dichas dos espadas a poder del presente escriuano para que él las enbíe a los dichos Martín de Molina y consortes; y con dárselas a él, queden libres de ellas. Y para lo ansí guardar y cunplir y mantener, cada vno de nos, las dichas partes, obligamos yo, el dicho Hernando Baçol, por lo que toca a mis partes, las personas y bienes de los dichos Martín de Molina y sus consortes; e  yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, por lo que toca a mis partes, obligo al dicho liçençiado Bitoria, gobernador, e sus consortes con sus personas y bienes muebles e raíçes, abidos e por auer. E damos e otorgamos todo nuestro poder conplido e de nuestras partes a qualesquier juezes e justiçias de los reinos e señoríos de Su Magestad, en espeçial yo, el dicho Hernando Baçol, a las justiçias de la dicha villa de Castril a cuyo fuero e jurisdiçión someto e sojuzgo a los dichos mis partes, con sus personas e bienes. E yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, a las justiçias de la dicha villa de Blanca a cuyo fuero e jurisdiçión someto e sojuzgo al dicho liçençiado Bitoria e sus consortes, con sus personas e bienes; renunçiando cada vno, por lo que le toca su propio fuero, jurisdiçión e domiçilio e beçindad y la ley sit conbenerit de juridiçión? (ilegible) que por todo (ilegible) e rigor de derecho e por bía de execuçión o la otra qual // quier manera nos conpelan e apremien y les conpelan e apremien aguadar, cunplir e pagar lo contenido en esta escriptura, como si fuese sentençia definitiva de juez conpetente contra nos e nuestras partes dada, y por nos y por ellos consentida e pasada en cosa juzgada. Sobre lo qual renunçiamos todas e qualesquier leyes, fueros e derechos que sean en nuestro fabor e la como en ella se contiene. En testimonio de lo qual lo otorgamos ante el presente escriuano e testigos de yuso escriptos; que fue hecha e otorgada en la villa de Caravaca, a onçe días del mes de henero de mil e quinientos e setenta e quatro años. Testigos que fueron presentes, Miguel de Sandobal, alguaçil de este partido y Francisco de Banares y Pedro de Sandobal, procuradores, veçinos de esa villa y Hernando Garrido Reduán, natural de Huéscar veçino de esta villa, el qual juró a Dios e a la (cruz) e forma de derecho que conoçe al dicho Miguel Sánchez Baqueriço y que es el mismo que otorga esta escriptura porque yo, el dicho escriuano, no lo conozco; e doi fe conozco al dicho Hernando Baçol. E a ruego de los dichos otorgantes que dixeron que no sabían escreuir lo firmó vn testigo. Va testado ha, sobre, me, no enpeza. Fui testigo Pedro de Sandoval (rubricado). Pasó ante mí, Juan Gómez escriuano (rubricado)


Comenta el Doctor Francisco de Tudela [2], abogado y regidor de Murcia en 1612 en defensa de los vecinos del Valle de Ricote para evitar la expulsión, que los vecinos del Valle de Ricote se sienten cristianos viejos y que no permitan que se les llamen moros o moriscos. Esto es algo que corresponde con la verdad, porque en los legajos y libros eclesiásticos consultados nunca se usa la palabra “morisco” para los vecinos del Valle, así que efectivamente tuvieron el trato de cristianos viejos. La palabra “morisco” fue introducida gradualmente en los legajos bajo influencia de las medidas tomadas por el rey  Felipe II y de sus funcionarios, comenzando el Consejo de Estado en 1611 en los siguientes términos: «V.M. mandó que la expulsión de los moriscos antiguos del Reino de Murcia que llaman Mudéjares [3]....». A partir del año 1617 [4] y años posteriores vemos documentos en la relación con la expulsión y siempre que se hable de la expulsión de los cristianos viejos del Valle de Ricote se usa solamente la palabra “morisco” y nunca más “moriscos antiguos”.  Antes de la expulsión, como he dicho, la palabra “morisco” no existía en la los libros del Valle de Ricote. Por lo tanto todo era una manipulación desde los máximos responsables del gobierno de Madrid. De repente las concesiones de la reina Isabel la Católica, que declaraba solemnemente que los vecinos del Valle tendrían que ser tratados como cristianos, ya no valían.



Notas

[1] Archivo histórico Regional de Murcia. Legajo 7001, año 1574.
[2] MOLINA TEMPLADO, José David  (2001). 1613: Controversi e ineficacia de la expulsión mudéjar. En: IV Curso Abarán: acercamiento a una realidad. Del 4 al 12 de Mayo de 2000. Pág. 7-28
[3] Archivo General de Simancas  (AGS), Estado Leg. 2641. Citado por MOLINA TEMPLADO, José David  (2001). 1613: Controversi e ineficacia de la expulsión mudéjar. En: IV Curso Abarán: acercamiento a una realidad. Del 4 al 12 de Mayo de 2000. Pág. 7-28. Cita en pág. 26
[4] Archivo Histórico Provincial de Murcia (A.H.P.M.). Protocolo nº 9399, fols. 19-21v.. Poder que otorga María de Molina, vecina de Blanca, a Pedro de Vera, vecino de la misma, para que ante la justicia real y ante el Conde de Salazar, encargado de la expulsión de los moriscos, pueda hacer todos los actos jurídicos tendentes a averiguar el asesinato de Juan Tomás Coriola, su marido.
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BIOGRAFÍA

Para parte de mi biografía, haga click en los siguientes enlaces:



In: Cronistas Oficiales de la Región de Murcia


In: Ayuntamiento de Blanca (Murcia)


In: Real Asociación de Cronistas Oficiales

Sobre mí

Govert Westerveld, autor de más de 74 libros, ha sido investigador de mercados extranjeros para nuevos productos, innovador de nuevas aplicaciones de productos existentes y director de marketing y ventas para el mercado extranjero. Actualmente es Historiador, Investigador y Cronista Oficial de la villa de Blanca (Murcia), Académico de la Real Academia de Alfonso X el Sabio en Murcia. Miembro de la Real Asociación Española de Cronistas Oficiales. También Miembro de la Asociación Internacional de Hispanistas y miembro de la Asociación de Hispanistas del Benelux, así como Historiador Oficial de la Federación Mundial del Juego de Damas, y Miembro de la Comisión de Historia de la Federación Española de Ajedrez.

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Castillo de Blanca

Castillo de Blanca
Después de la experiencia de Barataria, Sancho Panza se ha vuelto verdadero protagonista: ello y las adversidades sufridas han moldeado su personalidad, así que aun más resulta personaje de vital importancia a la trama. Durante el viaje en busca de don Quijote, encuentra a un grupo de peregrinos alemanes, entre los cuales, disfrazado también de peregrino, anda un viejo amigo suyo, el tendero Ricote, que, como todos los españoles moriscos, ha sufrido el destierro impuesto por el rey Felipe III. El alma del exiliado se abre a la vista de una cara amiga. El regreso del morisco sorprende e inquieta a Sancho, preocupado por la misma incolumidad de su antiguo vecino y amigo.

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