Este blog de Govert Westerveld, uno de los dos cronistas oficiales de la villa de Blanca (Murcia) describe la historia del Morisco Ricote, figura literaria del gran Miguel Cervantes de Saavedra. (blog for educational purposes).

lunes, 4 de mayo de 2015

Los vecinos del Valle de Ricote se consideraron cristianos viejos

En abril de 1573 varios moriscos blanqueños, entre ellos Gonzalo Marín, Francisco  García Patero, Juan Rodríguez, Juan Pascual, Pedro Tomas Montoro, Francisco de Blanca, Juan Bustamante, Francisco Balboa, Martín de Molina el viejo, Francisco Rodríguez y yerno de Alonso Serrano y Juan de Aroca Peralta, todos ellos vecinos y ricos mercaderes de Blanca,  trataban de vender pasas y esteras y otras mercancías en el pueblo de Castril de Granada. Allí fueron denunciados por Luis de Esquibel ante el gobernador por no ser del reino de Granada y de esta forma perdieron las mercancías. Los blanqueños pudieron demostrar su condición de cristianos viejos en grado de apelación ante los señores presidentes y oidores del Consejo Real de Su Majestad y les fueron devueltos sus bienes o el contravalor de dichos bienes [1]. 
Blanca

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1574. En el legajo 7001 del año 1574, en Caravaca aparecen sendas escrituras fechadas el 11.1.1574 y 28.12.1574 en la villa de Blanca, Hernando Bacol, vecino de Blanca, en nombre y poder de Gonzalo Marin, Francisco  Garcia Patero, Juan Rodriguez, Juan Pascual, Pedro Tomas Montoro, Francisco de Blanca, Juan Bustamante, Francisco Balboa, Martin de Molina el biejo, Francisco Rodriguez y yerno de Alonso Serrano y Juan de Aroca Peralta, todos ellos moriscos y ricos mercaderes vecinos de Blanca, poderes para someterse al fuero y jurisdicción de la villa de Castril, y a su gobernador el Licenciado Diego Lopez de Bitoria, renunciando a la jurisdicción del partido judicial de Caravaca al no poder entrar en la dicha villa de Blanca del Valle de Ricote; por ser del reyno de Granada y fuesen condenados, perdiendo todas las cargas de esteras y de pasas y otras mercaderías, solicitando ejececutoria y real provisión, nos mandasen dar y entregar las cargas y mercaderías en que por el Gobernador fuimos condenados, demostrando su condición de cristianos viejos. Dichos moriscos aparecen en fechas posteriores asentados en la villa de Blanca. No apareciendo en los bandos expelidos por moriscos.

(al margen: Escriptura de transaçión e conçierto entre Martín de Molina y consortes con el licenciado Bitoria, gouernador de Castril)
    Sepan quantos esta pública escritura de transaçión y conçierto vieren como yo, Hernando Baçol, vezino de la villa de Blanca, que es del Valle de Ricote, en el partido de la villa de Caravaca, en nombre de Gonçalo Marín, yerno de Cano, y Pedro Baçol, hijo de mí el dicho Hernando Baçol, y Francisco Garçía Pateno, y Juan Rodríguez, y Juan Pasqual y Pedro Tomás Montoro, y Francisco de Blanca, y Juan de Fustamante, y Francisco de Balboa, y Martín de Molina el biejo, y Francisco Rodríguez, hierno de Alonso Serrano, y Juan de Aroca Peralta, todos vezinos de la dicha villa de Blanca, por ellos mismos y en boz y en nombre de Françés de Pelilo, criado del dicho Martín de Molina, y de Diego Alcaide, criado de Pedro Baçol, por quien presto cauçión de rato, con obligaçión que hago de las personas y bienes de mis partes que estarán y pasarán e abrán por firme e baledera esta escritura y lo en ella contenida y no yrán ni bernán contra ella en tienpo alguno. Y por uirtud del poder que de los susodichos tengo, que pasó e se otorga en la dicha villa de Blanca a beinte e ocho días del mes de diçienbre de este presente año e por ante Pedro Cachopo, escriuano público de la dicha villa e de las demás del Valle de Ricote e vsando de él, de la vna parte. Y de la otra yo, Miguel Sánchez Baqueriço, vezino de la villa de Castril, en nonbre del señor licenciado Diego López de Bitoria, alcaide e gouernador // de la dicha villa, y de Luis de Esquibel, alguaçil y denunçiador, y de Diego Balero, arrendador de las penas de Cámara del señor de la dicha villa, e por uirtud del poder que por los susodichos me fue dado e otorgado en la dicha villa de Castril para haçer e otorgar lo contenido en esta escritura, a tres días del mes de henero de este presente año e por ante Día Sánchez, escriuano público de ella. E vsando de él e de los quales dichos poderes entranbas las dichas partes haçemos presentaçión ante el presente escriuano para el efeto yuso contenido, su tenor de los quales, vno en pos del otro son del tenor siguiente
Aquí los poderes
    Por ende, por uirtud de los dichos poderes que de suso ban yncorporados e vsando de ellos, yo, el dicho Hernando baçol, en nonbre de los dichos Martín de Molina y sus consortes, mis partes, de suso contenidos e declarados, e yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, en nombre del dicho señor el liçençiado Diego López de Bitoria, gouernador de la dicha villa de Castril, y de los dichos Luis de Esquibel e Diego Balero, mis partes, dezimos que por quanto en vn día del mes de abril próximo pasado del año de mil e quinientos e setenta e tres años, pasando por la dicha villa de Castril, los dichos Martín de Molina y Juan de Fustamante e Pedro Baçol y // consortes, con çiertas cargas de esteras y pasas fueron denunçiados ante el dicho señor gouernador por el dicho Luis de Esquibel diçiendo ser de la dicha villa de Blanca, del valle de Ricote, y no poder entrar en la dicha villa por ser del reino de Granada, pidiendo fuesen condenados en perdimiento de las dichas mercadurías y en las demás penas que abían yncurrido. Sobre lo qual se hizo y fulminó proçeso y fueron condenados por sentençia definitiva que dio el dicho señor gouernador en perdimiento de las esteras y pasas que llebaban y pasauan por la dicha villa. Y consintieron la dicha sentençia e condenaçión y fueron sueltos de la cárçel donde estaban. Y desde allí se fueron a apresentar en grado de apelaçión ante los señores presidente e oidores del Consejo Real de Su Magestad, donde se querellaron y dixeron de su justiçia y ganaron probisiones para que, dando fianças de estar a derecho e pasar lo juzgado e sentençiado, se les bolbiesen sus mercadurías en que abían sido condenados. E dadas? las dichas fianças fueron ante el dicho señor gouernador con  la dicha probisión (ilegible) dio çierta respuesta, con la qual bolbieron al dicho Consejo Real y truxeron sobrecarta para que se cunpliese la primera y se enbiase el prozeso original. Y se llebó, y por no la cunplir tornaron al dicho // Consejo Real y en él se agrabiaron y dixeron de su justizia y ganaron terçera sobrecarta por la qual se mandó cunplir la primera e segunda carta; y en cunplimiento que les fuesen dadas y entregadas las dichas mercadurías que les fueron tomadas, y estando bendidas les bolbiesen el preçio por que se bendieron, sin que les faltase cosa alguna, segund que esto e otras cosas más largamenre consta y pareçe por la dicha terçera carta, que es su data en la villa de Madrid a diez días del mes de otubre del dicho año de quinientos e setenta e tres a que nos referimos. Y estando el dicho pleito y negoçio en este estado, sin auer requerido con la dicha terçera carta, entranbas las dichas partes por hauer? paz e concordia y por se apartar y quitar del dicho pleito e de las costas e gastos, trabaxo y bexaçiones que en él se podrían fazer? e recreçer, se an concertado, conbenido e ygualado en esta manera: que por raçón de las mercadurías que a los dichos Martín de Morales y sus consortes les fueron tomadas? e condenadas en la dicha villa de Castril, se les dé y pague doçientos ducados en dineros de contado y más dos espadas que tomaron a Francisco de Blanca e a Martín de Molina. Y que con esto queden contentos y satisfechos de todo lo que piden e pretenden por raçón del dicho pleito y mercadurías y les perdonen e remitan // la demasía que más balían e podían baler. Y que el dicho señor gouernador y sus consortes renunçien y se aparten de todo el derecho e haçión que tiene y les perteneçe a las dichas mercadurías. Y la vna parte y la otra se aparten del dicho pleito y causa y lo den por ninguno y queden en paz, como si no se obiera començado. Y para cunplir e efetuar? este dicho conçierto somos benidos e juntados en esta villa de Carabaca yo, el dicho Hernando Baçol, por los dichos Martín de Molina y sus consortes, e yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, por el dicho gouernador e sus consortes; y para ello emos traído los poderes que tenemos, esibidos e presentados. Atento lo qual, cunpliendo cada vna de las dos dichas partes lo que es obligado, otorgamos e conçemos por esta presente carta que en la mejor forma e manera que podemos e con derecho debemos, yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, en nonbre del señor gouernador y sus consortes, doi e pago agora de presente e por ante el presente escriuano e testigos de yuso escritos, a bos, el dicho Hernando Baçol, en nonbre de los dichso Martín de Molina y Juan de Fustamante y sus consortes e para ellos, los dichos doçientos ducados en reales, de contado. E yo, el dicho Hernando Baçol, en nonbre de los dichos Martín de Molina e Juan de Fustamante e para ellos, por virtud del dicho poder, los reçibo y de ellos me doi por contento e pagado y doi por contentos e  pagados a los dichos mis partes, por quanto los recibí ante el presente escriuano e testigos yuso escritos. De la qual dicha paga y entrega //  yo el presente escriuano doi fe. E yo, el dicho Hernando Baçol, en el dicho nonbre de los dichos mis partes por carta de pago y finiquito de ellos, tan bastante como de derecho se requiere, al dicho señor liçençiado Bitoria, governador, e sus consortes. Y con ellos y con las espadas que se an de enbiar conforme a lo tratado e conçertado, porque, por olbido, de presente no se an traído, digo que las dichas mis partes están contentos, pagados e satisfechos de todas las dichas mercadurías de estera y pasas que en la dicha villa de Castril les fueron tomadas, y de todo aquello que por raçón de ellas y de las costas y daños, yntereses e menoscabos que se les an seguido podían pedir e demandar en qualquie rmanera que sea, avnque aquí no baya espeçificado ni declarado. Y de todo lo que más balían o pueden baler las dichas mercadurías en el dicho nonbre les hago  suelta, graçia y donaçión, por uirtud del dicho poder. Y obligo a las mis partes e a cada vno de ellos que pasarán y para sienpre jamás abrán por  firme e baledero lo de suso contenido y que no yrán ni bernán contra ello en tienpo alguno. Y para que tenga más fuerça y firmeça digo que me aparto e a las dichas mis partes de todo el derecho e haçión que tienen e les pertenesçe a las dichas mercadurías e al dicho pleito e causa. Y renunçio la lid? de él y doi por ninguna e de ningún balor y efecto la terçera carta que sobre esta causa fue dada y librada para no vsar de ella ni de su efecto, agora ni en tienpo alguno. La qual // entrego originalmente a bos, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, para que la llebéis y entreguéis a las dichas vuestras partes, para que hagan de ella lo que quisieren. E yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, la redçibo (sic) y supliendo de mi parte lo que soi obligado digo que en nonbre de los dichos liçençiado Bitoria, governador, y sus consortes y por uirtud del dicho poder, me aparto y desisto, y a los dichos mis partes, de todo el derecho e haçión que tiene e les perteneçen y pueden perteneçer a las dichas mercadurías e a los demás bienes de los dichos Martín de Molina y sus consortes, por razón de la denuçiaçión (sic) que de ellos hiçieron e del dicho pleito e causa y de las costas y gastos que en él se les an seguido e recrecido; y todo ello se lo remito e perdono en el dicho nonbre. Y doi por ninguno e de ningund valor balor y efecto el dicho pleito e causa e por libres de él a los dichos Martín de Molina y sus consortes, ni más ni menos que si no se obiera començado ni llebado las dichas mercadurías a la dicha villa de Castril, atento este asiento e conçierto que tenemos fecho cada vna de nos, las dichas partes, por lo que (ilegible) prometemos e obligamos a nuestras partes que la abrán por buena, firme e baledera esta escriptura de transaçión e conçierto. Y que ellos, ni otro por ellos, yrán ni bernán contra ella, agora ni en tienpo alguno, por alguna manera (ilegible) raçón que sea, so pena de quinientos ducados, la mitad de ellos para la Cámara de Su Magestad e la otra mitad para la parte que fuere obediente y lo consintiere. De más, que la parte que fuere contra ello pague por pena conbençional que entre nosotros ponemos todas las costas, daños, yntereses e menoscabos que sobre ello se le siguieren e recreçieren // . Y la pena pasada o no (ilegible) remitida sienpre las dichas partes queden obligadas al cunplimiento de lo contenido en esta escritura. E yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, obligo a mis partes que dentro de quinçe días, primeros siguientes, enbiarán las dichas dos espadas a poder del presente escriuano para que él las enbíe a los dichos Martín de Molina y consortes; y con dárselas a él, queden libres de ellas. Y para lo ansí guardar y cunplir y mantener, cada vno de nos, las dichas partes, obligamos yo, el dicho Hernando Baçol, por lo que toca a mis partes, las personas y bienes de los dichos Martín de Molina y sus consortes; e  yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, por lo que toca a mis partes, obligo al dicho liçençiado Bitoria, gobernador, e sus consortes con sus personas y bienes muebles e raíçes, abidos e por auer. E damos e otorgamos todo nuestro poder conplido e de nuestras partes a qualesquier juezes e justiçias de los reinos e señoríos de Su Magestad, en espeçial yo, el dicho Hernando Baçol, a las justiçias de la dicha villa de Castril a cuyo fuero e jurisdiçión someto e sojuzgo a los dichos mis partes, con sus personas e bienes. E yo, el dicho Miguel Sánchez Baqueriço, a las justiçias de la dicha villa de Blanca a cuyo fuero e jurisdiçión someto e sojuzgo al dicho liçençiado Bitoria e sus consortes, con sus personas e bienes; renunçiando cada vno, por lo que le toca su propio fuero, jurisdiçión e domiçilio e beçindad y la ley sit conbenerit de juridiçión? (ilegible) que por todo (ilegible) e rigor de derecho e por bía de execuçión o la otra qual // quier manera nos conpelan e apremien y les conpelan e apremien aguadar, cunplir e pagar lo contenido en esta escriptura, como si fuese sentençia definitiva de juez conpetente contra nos e nuestras partes dada, y por nos y por ellos consentida e pasada en cosa juzgada. Sobre lo qual renunçiamos todas e qualesquier leyes, fueros e derechos que sean en nuestro fabor e la como en ella se contiene. En testimonio de lo qual lo otorgamos ante el presente escriuano e testigos de yuso escriptos; que fue hecha e otorgada en la villa de Caravaca, a onçe días del mes de henero de mil e quinientos e setenta e quatro años. Testigos que fueron presentes, Miguel de Sandobal, alguaçil de este partido y Francisco de Banares y Pedro de Sandobal, procuradores, veçinos de esa villa y Hernando Garrido Reduán, natural de Huéscar veçino de esta villa, el qual juró a Dios e a la (cruz) e forma de derecho que conoçe al dicho Miguel Sánchez Baqueriço y que es el mismo que otorga esta escriptura porque yo, el dicho escriuano, no lo conozco; e doi fe conozco al dicho Hernando Baçol. E a ruego de los dichos otorgantes que dixeron que no sabían escreuir lo firmó vn testigo. Va testado ha, sobre, me, no enpeza. Fui testigo Pedro de Sandoval (rubricado). Pasó ante mí, Juan Gómez escriuano (rubricado)


Comenta el Doctor Francisco de Tudela [2], abogado y regidor de Murcia en 1612 en defensa de los vecinos del Valle de Ricote para evitar la expulsión, que los vecinos del Valle de Ricote se sienten cristianos viejos y que no permitan que se les llamen moros o moriscos. Esto es algo que corresponde con la verdad, porque en los legajos y libros eclesiásticos consultados nunca se usa la palabra “morisco” para los vecinos del Valle, así que efectivamente tuvieron el trato de cristianos viejos. La palabra “morisco” fue introducida gradualmente en los legajos bajo influencia de las medidas tomadas por el rey  Felipe II y de sus funcionarios, comenzando el Consejo de Estado en 1611 en los siguientes términos: «V.M. mandó que la expulsión de los moriscos antiguos del Reino de Murcia que llaman Mudéjares [3]....». A partir del año 1617 [4] y años posteriores vemos documentos en la relación con la expulsión y siempre que se hable de la expulsión de los cristianos viejos del Valle de Ricote se usa solamente la palabra “morisco” y nunca más “moriscos antiguos”.  Antes de la expulsión, como he dicho, la palabra “morisco” no existía en la los libros del Valle de Ricote. Por lo tanto todo era una manipulación desde los máximos responsables del gobierno de Madrid. De repente las concesiones de la reina Isabel la Católica, que declaraba solemnemente que los vecinos del Valle tendrían que ser tratados como cristianos, ya no valían.



Notas

[1] Archivo histórico Regional de Murcia. Legajo 7001, año 1574.
[2] MOLINA TEMPLADO, José David  (2001). 1613: Controversi e ineficacia de la expulsión mudéjar. En: IV Curso Abarán: acercamiento a una realidad. Del 4 al 12 de Mayo de 2000. Pág. 7-28
[3] Archivo General de Simancas  (AGS), Estado Leg. 2641. Citado por MOLINA TEMPLADO, José David  (2001). 1613: Controversi e ineficacia de la expulsión mudéjar. En: IV Curso Abarán: acercamiento a una realidad. Del 4 al 12 de Mayo de 2000. Pág. 7-28. Cita en pág. 26
[4] Archivo Histórico Provincial de Murcia (A.H.P.M.). Protocolo nº 9399, fols. 19-21v.. Poder que otorga María de Molina, vecina de Blanca, a Pedro de Vera, vecino de la misma, para que ante la justicia real y ante el Conde de Salazar, encargado de la expulsión de los moriscos, pueda hacer todos los actos jurídicos tendentes a averiguar el asesinato de Juan Tomás Coriola, su marido.
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BIOGRAFÍA

Para parte de mi biografía, haga click en los siguientes enlaces:



In: Cronistas Oficiales de la Región de Murcia


In: Ayuntamiento de Blanca (Murcia)


In: Real Asociación de Cronistas Oficiales

Sobre mí

Govert Westerveld, autor de más de 74 libros, ha sido investigador de mercados extranjeros para nuevos productos, innovador de nuevas aplicaciones de productos existentes y director de marketing y ventas para el mercado extranjero. Actualmente es Historiador, Investigador y Cronista Oficial de la villa de Blanca (Murcia), Académico de la Real Academia de Alfonso X el Sabio en Murcia. Miembro de la Real Asociación Española de Cronistas Oficiales. También Miembro de la Asociación Internacional de Hispanistas y miembro de la Asociación de Hispanistas del Benelux, así como Historiador Oficial de la Federación Mundial del Juego de Damas, y Miembro de la Comisión de Historia de la Federación Española de Ajedrez.

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Castillo de Blanca

Castillo de Blanca
Después de la experiencia de Barataria, Sancho Panza se ha vuelto verdadero protagonista: ello y las adversidades sufridas han moldeado su personalidad, así que aun más resulta personaje de vital importancia a la trama. Durante el viaje en busca de don Quijote, encuentra a un grupo de peregrinos alemanes, entre los cuales, disfrazado también de peregrino, anda un viejo amigo suyo, el tendero Ricote, que, como todos los españoles moriscos, ha sufrido el destierro impuesto por el rey Felipe III. El alma del exiliado se abre a la vista de una cara amiga. El regreso del morisco sorprende e inquieta a Sancho, preocupado por la misma incolumidad de su antiguo vecino y amigo.

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