Este blog de Govert Westerveld, uno de los dos cronistas oficiales de la villa de Blanca (Murcia) describe la historia del Morisco Ricote, figura literaria del gran Miguel Cervantes de Saavedra. (blog for educational purposes).

miércoles, 6 de mayo de 2015

La conversión voluntaria de los mudéjares del Campo de Calatrava

Había otras villas más o menos similares como las del Valle de Ricote, tal como nos hace saber Mercedes García-Arenal, que albergaban una numerosa población de moriscos antiguos, puesto que también ellos hicieron la conversión voluntaria anterior al decreto de 1502.  Se trata en este caso de las villas del Campo de Calatrava: Almagro, Daimiel, Villarrubia de los Ojos, Bolaños y Aldea del Rey. Muchos de ellos fueron injustamente expulsados y como ocurrió con los moriscos del Valle de Ricote, muchos de ellos también volvieron a su tierra natal, porque eran cristianos y no sabían adaptarse ya a las costumbres árabes en otros países. Relata Mercedes García Arenal [1], que el 8 de junio de 1625 Pedro de Yebenes, morisco vecino de Villarrubia envió un Memorial a la Cámara de Castilla para defender la postura de los moriscos antiguos vecinos de las cinco villas, diciendo [2]:


De javier martin - own work release, Dominio público, https://commons.wikimedia.org/w/index.php?curid=14988433



   Señor,
   V. Magestad ha mandado remitir a la Cámara un memorial de Pedro de Yébenes, vezino de villarrubia de los Ojos, por sí y en nombre de los Moriscos antiguos de las çinco Villas del Campo de Calatrava, en que diçe que tienen privilegios de los Señores Reyes Católicos, confirmados por la reina doña Juana y executoriados por el Rey Nuestro Señor Felipe II, los quales an goçado de todo lo que goçan los demas christianos viejos sin diferençiarse en nada, entrando en las elecciones como ellos, casándose unos con otros y en la guerra de Granada y ocasión de Portugal sirvieron sustentando soldados y lo son en la milicia y de Infanteria.  Y de presente son capitanes en Flandes Diego López Sarmiento y Alonso López Sarmiento, y más de 50 dellos soldados, haviendo asímismo entre ellos clérigos letrados y monjas descalças. Y sin enbargo desto el Conde de Salazar los exspelió con comisarios, no dándoles lugar a presentar papeles, ni a oírlos en justiçia, antes los desapoderó de sus haçiendas y casas. Y, haviendo benido a dar cuenta a V. Magestad  deste agrabio, los prenden y molestan. Suplican a V. Magestad les haga merçed de mandar se les guarden los priviligios, livertades y exempíones y executoria que tienen. Y para ello se les dé un tanto por perdido, sacándose primero del archivo de Simancas donde están.
   En virtud de çédula, se han traido del archivo el privilegio, confirmaçion y sobrecarta que tienen. Y por ello consta que los señores Reyes católicos, en 20 de abrill de 1502 les hiçieron merçed del dicho privilegio, para que goçasen de lo mismo que goçan los xpianos biejos que havia en las dichas Villas, y que fuesen nonbrados en los ofiçios de Conçejos. El qual confirmó la señora Reyna doña Juan, en 22 de agosto de 1514. Y que haviendo litigado con el fiscal sobre la observançia y guarda dél se les dio sobrecarta en 31 de julio de 1577, excepto en quanto a algunos que nombran en ella.
   Visto en la Cámara, y teniéndose consideración a la despoblaçion y falta de gente que estos reynos tienen, ha pareçido que siendo V. Magestad servido puede mandar se guarde el dicho privilegio en estos lugares a los christianos nuevos que bivieren en ellos, desçendientes de los contenidos en él.
   En Madrid, a 8 de junio 1625.
                              (Seis firmas y rúbricas)


Suplica entonces al Rey que se saque copia de los privilegios que se conservan en Simancas. El Memorial de Pedro de Yebenes, transcrito parcialmente por Domingo Ortiz y enteramente por Vázquez Fernández,   va acompañado por una copia de los privilegios concedidos por los Reyes Católicos a 20 de abril de 1502, dándoles los mismos derechos como los cristianos viejos. También Yebenes incluyó la copia de la confirmación de los privilegios por doña Juana a 22 de agosto de 1514 y la misma por parte de Felipe II a 31 de julio de 1577 en la que además se insertan los nombres de todos los vecinos moriscos a los que se refiere el privilegio.

Don Phelipe, por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Cicilias, de Hierm., de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorca, de Sevilla, de cerdeña, de C´rcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algeçira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias orientales y ocidentales, yslas y tierra firme del mar Oçeano, Archiduque de Austria, duque de borgoña, de Bravante y Milán. Conde de Absburg, de Flandes, de Tirol y barzelona, Señor de Viza y de Molina, etcétera.
   Por quanto por parte de vos, Pedro de Yébenes, vezino de la Villa de Villarubia, por vos y en nombre de los demás vezinos de las cinco Villas del campo de Calatrava. Nos ha sido hecha relaçion que los señores Reyes Católicos don Fernando y doña Ysabel por una su çédula fecha en Talavera a veinte de abril del año de mil y quinientos y dos, a suplicaçión de los Alxamas de los Moros de las dichas cinco villas, que son Almagro, Bolaños, Villarubia, Daymiel y Aledea el Rey, que alumbrados por el Espíritu Santo se combirtieron a nuestra santa fee católica, les hizieron merçed que gozasen de las onrras, ofiçios y otras cossas, como los christianos Viejos de las dichas Villas. Y la señora Reyna doña Juana, por una su carta y provissión de veinte de agosto del año de mil y quinientos y catorçe, mandó se le quardasse conforme a justiçia. Y después haviéndose litigado sobre ello en el nuestro Consejo se les despachó con el sobre carta el año de quinientos y setenta y siete, para que se les guardasse, ecepto en quanto a Felipe Guerrero, Alonso Espín, Xptóval de Palaçios, Baltasar de Santillana, Françisco López, hierno de Gallego, Gaspar de Toledo y Françisco Manuel. Y que la dicha çédula, provisión y sobre carta, se an perdido, a cuya causa fuiste espulsos sin oyros ni daros tiempo para defenderos, y a los que agora estáis en las dichas Villas os molestan y prenden, suplicándonos fuéssemos servido de mandar que se os dé un traslado dello por perdido, sacado de su Registro, que está en el nuestro archivo de Simancas, y que se os guarde todo lo allí contenido o como la nuestra merçed fuesse. Para cuyo efecto mandamos a Diego de Çepeda y Abendaño, a cuyo cargo están las escrituras reales del dicho Archivo, hiziesse buscar entre los Registros y papeles dél los de la dicha çédula, provissión y osbre carta, y hallado sacar un traslado, como lo hizo y embió al nuestro Consejo de la Cámara, firmado de su nombre, cuyo thenor es el siguiente:
-  En la fortaleza de la Villa de Simancas, a veinte y çinco días del mes de marzo de mil y seisçientos y viente y çinco años, me fue entregada a mí, Diego de Çepeda y Abendaño, criado del Rey nuestro Señor, a cuyo cargo están sus reales escrituras, y papeles que están en esta dicha fortaleza y archivo de Simancas, una Real çédula de su Magestad, firmada de su Real mano, refrendada de don Sevastián de Contreras, su secretario de la Cámara de la Justiçia, cuyo tenor es éste que se sigue:
= Rey = Diego de Çepeda y Abendaño mi criado, a cuyo cargo están las escrituras Reales de nuestro archivo de Simancas. Por parte de Pedro de Yébenes, vezino de la Villa de VillaRubia, por sí y en nombre de los demás vezinos de las çinco Villas del Campo de Caltatrava, nos ha sido hecha relaçión que los señores Reyes Católicos don Fernando y doña Tysabel les dieron previlegios para que se les guardasen las preeminençias y livertades que se guardan a los demás cristianos Viejos de las dichas villas, los quales están confirmados por la señora Reyna doña Joana y executados por el Rey don Felipe segundo, mi agüelo y señor, y ellos y la executoria se an perdido y no se save en cuyo poder están, y agora no se les quieren guardar, suplicando nos fuéssemos servido de mandarles dar un traslado por perdido, sacado de su Registro que está en esse Archivo, para que se  les guarden y confirmen, o como la nuestra merçed fuesse, y nos havemos tenido por bien y os mandamos hagáis buscar entre los papeles y registros dese dicho Archivo los del dicho Previlegio, executoria y confirmaçiones. Y, hallado, sacar un traslado dello, el qual firmado de vuestro nombre, çerrado y sellado en manera que haga fee, embiaréis al nuestro Consejo de la Cámara, sin darlo a la parte, dirigida a Pedro Contreras, nuestro Secretario della, pagándoos los derechos que huviéredes de haver. Y, para que vista proveamos lo que combenga. Fecha en Madrid a postrero de noviembre de mil y seisçientos y veinte y quatro años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro señor, don Sebastiaán de Contreras. = En cumplimiento de la qual dicha Real çédula susso incorporada, y haviéndola obedeçido con el acatamiento devido, yo el dicho Diego de Çepeda hize buscar y busqué entre los Registros y papeles que ay en este dicho archivo el del dicho previlegio, executoria y confirmaçión que en ella se haze mençión, la qual se alló y della hize sacar un traslado a la letra, que es éste que se sigue:

Don Phelipe, etc. A todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores e ordinarios e otros Juezes y Justiçias qualesquier, assi de la Villa de Almagro como de todas las otras Ciudades, Villas y Lugares de los nuestros Reynos y señoríos, y a cada uno y qualquier de vos en vuestros lugares y jurisdiçiones a quien esta nuestra carta o su traslado signado de escrivano público, sacado con autoridad de Justiçia, fuere mostrada, Salud y graçia: Sepades que Lucas de Carrión, en nombre de Pedro Rubio y Alonso Herrador e Pedro Rodero e Gonzalo de Arroyo y Alonso Elmerique e Lope Hernández e Rodrigo Serrador e Lope Manglano y Alonso Garçía y Alonso Mobleni el Viejo e Rodrigo Herrador e Antón Rodríguez Gordo e Marcos Herrador e Alonso de Buyza y Hernando Moreno Mendoza y Pasqual López de Alcazar y Juan Almerique, hijo de Lope Almerique, y Alvaro Hernández y Juan Ruiz Caravaca y Joan Rodríguez Gordo, hijo de Francisco Manglano, y Lope Manglano, hijo de Francisco Manglano, y Gonzalo el Gordo – Gonzalo el Zarzo, el Marzo, y Francisco Texedor y Antonio Texedor y Gonzalo de Viena y Diego López y Joan Almerique y Pedro de Viena e Alonso el Carzo e Pedro de Villalovos y Diego Moreno y Alonso López del Alegua, Garçía Hernández, Felipe Guerrero, y Pedro Galán y Alonso el Pin y Alonso Almerique el Mozo y Gabriel de Brena y Joan López y Alonso López Almerique y Joan del Río e Joan Rodero y Rodrigo Herrera y Alonso el Corto y Françisco Rodríguez de la Serrana y Françisco el Gordo y Alonso Almerique, hijo de Gabriel Almerique, y Alonso el Gordo, hijo de Gonzalo el Gordo, e Pedro de Mora y Xptóval de Garza y Alonso de Mora e Marcos Manglano y Baltassar de Santillana e Diego López de Alcazar y Pedro de Alcazar y Andrés Ruiz Caravaca y Françisco López, yerno de Gallego, y Gaspar de Toledo y Gabriel Morlín y Lipe Hernández el Mozo e Juan Herrador, Xptoval de Palaçios y Garçia el Rubio e Luis Xuárez e Marcos de Arryo, vezinos de la dicha Villa de Almagro, Y de Joan Peras e Gabriel Peras, nieto, y Alonso Rodríguez y Garçia Rodríguez y Andrés de Solís y Andrés Nieto y Alonso Naranjo y Alonso de Yébenes y Juan Naranjo Herrador y Gómez López el Viejo, vezinos de la dicha Villa de VillaRuvia de los Axos. Y de Joan Rodríguez Gordo y Bartolomé Moreno e Pedro López Çoço y Gabriel Izquierdo, Francisco Alvarez y Xptoval Calbo y Diego López de Santa Cruz y Juan Criado y Alonso de Mora y Juan Gallego y Diego Garçia Çapatero e Juan Hernández e Francisco de la Calzada y Alonso de villalovaos y Françisco el Lovo, el Viejo, y Francisco el Lovo, el Mozo, su hijo, e Xptoval Calvo de Ynés e Bartholomé López el Mozo y Rodrigo Garrigo e Jorge Varrezo y Francisco Garrido y Bartholomé López, hijo de Joan Criado, y Bastián López y Diego Florín y Alonso Hernández de la Nieta y Hernando Çapata y Estevan Ruiz, vezinos de la Villa de Aldea el Rey. Y de Alonso Gallego y Françisco Vaquero y Françisco Buiza y Gonzalo el Gordo de Aragón y Gabriel Gallego y Alexo el Gordo y Alonso Vaquero y Antón Criado y Juan Gallego y Alonso Galán y Juan Galán y Rodrigo Criado y Juan Errador y Gabriel Gallego e Juan López de las Gallegas y Gabriel Criado y Alexo Gallego, vezinos de la Villa de Volaños. Y de Juan Herrero Chuscado e Juan Herrero y Diego Valles Rodrigo, yerno de Quiñones, y Alonso Pérez Corto y Alonso Pérez de la Nevada y Rodrigo Hernández el Viejo y Alvaro Cambre de la Vadarra y Françisco de Quiñones y Pedro de Yébenes y Joan de Quiñones y Joan Garuz de la Ruvia y Alonso Hernández Varrero y Diego Naranjo y Diego Hernández Calderero y Julián Moreno y Diego López Corto el Mozo, y Françisco López, yerno de Gonzalo Peral, y Juan Vermejo, hijo de Juan Vazín, y Alonso Almerique y Diego Alermerique, su hermano, y Rodrigo de Volaños, Juan de Avila, Marcos López, yerno de Alonso Almerique, y Gerónimo López Calderero, hijo de Diego  Calderero, y Gabriel Herrero, hijo de Joan Herrero, y Joan de Flores y Alonso Moreno, hijo de Lopez Moreno, y Diego López Redondo, Diego Herrero, hijo del Chuscado, y Diego Votixosso y Lope Carrillo y Françisco Naranjo, Herrero y Diego Herrero, hijo de Joan Herrero, y Gabriel Chuscado y Gerónimo López Toro y Diego Carretero y Françisco Mánuel, hierno de Joan Herrero Ortelano, y Alonso Carrillo, hijo de  Lope Carrillo, y Joan Garçia, hijo de la Merja, y Françisco López Calçado y Diego López Herrador y hernando Marroquín y Francisco Moreno y Françisco Naranjo, hijo de Joan Naranjo, y Pedro Ruiz Redondo y Françisco Ruiz de Yeben y Diego Moreno Molinero y Alonso de Yébe nes y Françisco Ramiro y Joan de Madrid y Antón Naranjo y Alonso Çerrajero e Françisco el Rubio e Gonzalo Hernández Calzado  y Alonso Moreno el Viejo e Diego Carrillo e Françisco Carillo, su hermano, y Alonso Aragonés, su primo, y Alonso Ramiro y Juan López de Agraz e Pedro Hernández Ramiro e Joan Ruvio e Joan Texedor e Alonso Herrero, Eugenio Aragonés e Diego Moreno Naranjo e Trián Garçía de la Ruvia el Mozo y Gabriel Garçia de Agraz e Françisco Ramiro Sastre e Rodrigo Naranjo e Diego Vallestero el Viejo e Françisco Garçia de Agraz, vezinos de la villa de Aymiel. Nos ha sido hecha relaçión diziendo que al tiempo que los anteçessores de los dichos sus partes se havían combertido a nuestra santa fee católica, año de quinientos y quatro, los Señores Reyes Católicos don Fernando y doña Ysabel, de gloriossa memoria, nuestros anteçessores, les havían conçedido un previlegio, por el qual ellos y los dichos sus partes, como sus desçendientes y suçesores havian siempre gozado y podido gozar de todas las franquizas y esençiones que gozavan los xptianos Viejos destos nuestros Reynos, con otras preeminençias y livertades en el dicho previlegio contenidas, y que en esta posesión, uso y costumbre, havian estado los unos y los otros, cada uno en su tiempo, después se les havía conçédido, sin contra alguna hasta agora que algunas Justiçías y Alguaçiles e otrosi ministros de algunas çiudades, villas y lugares destos nuestros Reynos, donde los dichos sus padres vivían y avitavan y ocurrían  a sus tratos y grangerías, so color de la Rebelión del Reyno de Granada, los prendían y amolestavan como a Moriscos del dicho Reyno, embargándoles sus bienes e quitándole las armas, e pretendiendo les echar más pechos que a los xpianos viejos de la(s) dichas Villas, y escluirlos de las suertes de los ofiçios conçejiles dellas, e finalmente hazerles muchas vexaçiones contra el thenor del dicho previlegio, siendo los dichos sus partes y haviendo sido los dichos sus anteçesores fieles vasallos nuestros e muchos dellos cassados con christianas  viejas, e que en su habla, costumbres y trato estavan ya combertidos en tales christianos viejos y anssí lo havían mostrado en ocasiones que se havían ofreçido, espeçialmente en lo del dicho Reyno de Granada, sirviéndonos con sus personas, armas y haziendas, sustentando soldados y gente de guerra, proveyendo dinero e cossas que se les havía mandado y que hera assí que acatando lo susso dicho havíamos sido servido de confirmar el dicho privilegio a pedimento de Sevastián López e otros vezinos de las dichas Villas del Campo de Calatrava, e que pues derechamente los dichos sus partes heran de los comprehendidos en el dicho previlegio, como por él se declarava, y ellos y los dichos Sevastián López y consortes heran todos unos e una misma cossa y lo de susso contenido e otras cossas constava más largo por el dicho previlegio e por las diligençias y provanças hechas por parte del nuestro fiscal e pareçeres por el nuestro Gobernador del dicho Partido, embiados en virtud de nuestras Cartas y provissiones cerca dello, proveydas y despachadas, de que hazía presentaçión juntamente con los poderes que tenía de los dichos sus partes. Por ende que nos suplicava le mandásemos dar sobre carta e provissión de confirmaçión del dicho previlegio a los dichos sus partes, para que les fuese guardado, cumplido y executado en todo y por todo, según y como en él se contenía, y cumpliéndolo y guardándolo les dexásedes havitar, estar y andar libremente por todas esas dichas ciudades, villas y lugares, y traer armas, y los admitiésedes a los ofiçios conçejiles, entrando en suertes en ellos sin división alguna, y para que fuessen libres y essentos en los Pechos y otras cossas que lo heran los demás xpianos. Viejos dessos dichos lugares, y lo demás contenido en el dicho previlegio, o como la nuestra merçed fuesse e su thenor del dicho Previlegio es éste que se sigue:

Privilegio [3] de los Reyes Católicos de 20 de abril de 1502.
E Rey y  la Reyna.- Por quanto por parte de vos, las Alxamas de los Moros de los lugares de Almagro y Volaños, Villa Ruvia y Daymiel y Aldea el Rey, que son en el Campo de Calatrava, nos fue fecha relación que vos otros, siendo alumbrados de la gracia del Espíritu Sancto haveis venido en conocimiento del error en que estábades y vos quereis convertir a nra. Sancta fee catholica, nos embiastes a suplicar que vos hiciésemos merced de las cosas siguientes: Lo primero, que mandássemos que después de convertidos fuésedes libres y esentos como lo son todos los xpianos viejos de nuestros Reynos, sin que vos pagásedes a nos ni a la dicha Orden (de Calatrava) otros ni pechos ni tributos; y que mandássemos que agora y en qualquier tiempo pudiésedes yr y andar y estar en qualesquier ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos y señoríos, sin que vos fuese puesto impedimiento alguno. A esto decimos que nos place, y mandamos que todos los susso dichos, después de combetidos a nuestra santa fee católica, sean libres y essentos en todas las cossas que lo son los xpianos. Viejos de los dichos lugares, y que podáis estar y andar y venir en quealesquier partes de nuestros Reynos y Señorios, sin que en ello vos sea puesto impedimento. Item, lo que nos embiastes a suplicar, que después de convertidos entrasedes en suertes en los Concejos donde vivis y viviéredes al tiempo que se elijan todos los ofiçiales de alcaydias e Alguacilazgos e Regimientos e otros oficios, que gozássedes dellos sin que con vos otros se hiciese apartamento alguno. A esto decimos que nos place, y mandamos que entréis en las dichas suertes y gozéis de los dichos ofiçios como lo gozan y pueden gozar y tener los otros vezinos de los dichos lugares, sin que se haga distinçión ni aya apartamento alguno, y que seáis onrrados y bien tratados. – Yten, lo que nos embiastes a suplicar mandássemos que todos los consentimientos entre vos otros hechos y escrituras çerca dello otorgadas valiessen. A esto dezimos que nos plaze de lo mandar probeer  conforme a derechos y leyes de nuestros Reynos que çerca de los susso dicho hablan. Yten, en quanto a lo que nos embiastes a suplicar  vos hiziéssemos merçed de los Castellanos que vos cupieren a pagar este presente año de quienientos y dos años, y que mandássemos que no vos fuessen pedidos, o si por ellos vos está fecha alguna execuçión o los havéis  pagado, vos fuessen restituidos.  A esto dezimos que nos plaze y por la presente os hazemos merçed de los dichos Castellanos, y mandamos al nuestro Reçeptor e a otras personas que tienen cargo de los cobrar que agora ni en ningún tiempo no vos los pidan ni demanden, e si los tienen cobrados o sacadas prendas por ello vos la restituyan luego. La qual dicha merçed vos hazemos con tanto que si nos somos obligados a pagar a los dichos Reçeptores o a otras personas qualesquiera mras. De ynterés por la razón  de la cobrança de los dichos Castellanos, que vos otros seáis obligados a se los pagar y paguéis. Yten, lo que nos embiastes a suplicar vos mandássemos dar término que pudiéssedes ser informados de las cosas de nuestra santa fee, mandamos que si durante el dicho término  algunas cosas hiziéredes o dixéredes por inadbertençia no os fuesse dado por ello pena alguna. Desto vos dezimos que nos mandaremos hablar a los inquisidores para que lo que no fuere dicho con malicia  y a sabiendas salvo por inadbertencçia no se os cargue pena alguna. Lo qual todo que dicho es mandamos se guarde y cumpla en todo y por todo, según y en esta nuestra carta y capitulaçión  se contiene, y que ninguna ni alguna persona o personas no sean osadas de yr ni passar contra ello en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra m. Y de diez mil maravedis para la nuestra Cámara a cada uno que lo contrario hiziere. Fecho en Talavera, a veinte días del mes de abril de mil y quinientos y dos años. – Vala o diz en el consejo a Pedro, o diz huviere de al tiempo que.- Yo el Rey, yo la Reyna. Por mandado del Rey y de la Reyna, Gaspar de Guçio.


En el texto de este documento hay varios artículos que según Domínguez Ortiz se trata de lo siguiente: les concedían que las escrituras hechas entre ellos tuviesen fuerza legal; que no se les cobrasen los castellanos que les estaban repartidos. Finalmente, a la demanda de que se les diese plazo para informarse de nuestra fe, y durante él no fuesen inquietados, respondieron los reyes que así lo instruyeran a la Santa Inquisición.

La confirmación de este privilegio fue homologada por Doña Juana el 22 de agosto de 1514, pero algunos moriscos fueron excluidos – probablemente por ser sospechosos en la fe-, tales como Felipe Espín Guerrero, Alonso Espín, Cristóbal de Palacios, Baltasar de Santillana, Francisco López, Gaspar de Toledo y Francisco Manuel. El texto transcrito parcialmente por Domínguez Ortíz [4] y enteramente por Vázquez Fernández [5]:

Doña Joana, Por la graçia de Dios Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Granada, de Toledo, de Galiçia, de Sevilla, de Córdoba, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Gibraltar, de las Yslas de Canaria, de las Yndias, yslas y tierras firmes del mar oçeano, Prinçesa de Aragón, de las dos Secilias, de Hierm., Archiduquesa de Austria, Duquesa de Borgoña y de Bravante, etc., Condesa de Flandes y de Tirol, etc., Señora de Vizcaya y de Molina: A vos, el que es o fuere Gobernador o Juez de residencçia de las Villas y Lugares del Campo de Calatrava, Salud y graçia. Sepades que por parte de los nuevamente combertidos de moros, vezinos desas dichas Villas y Lugares, me fue fecha relaçión por su petiçión diziendo que, al tiempo que se combirtieron a la santa fee católica, el Rey mi señor y padre y la Reyna mi señora madre, que santa gloria aya, les hizieron merçed que en los Concejos donde vivían y viviessen al tiempo que se eligiessen los ofiçios de Alcaldes, Alguaçilazgos e Regimientos e otros ofiçios se nombrassen a ellos que gozassen de los dichos ofiçios, sin que con ellos se hiziessen apartamiento alguno, y fuessen onrrados y bientratados según pareçia por la dicha capitulaçión que ante los del nuestro Consejo hizo presentaçión, e diz que en la villa de Almagro, antes que se convirtiesen, en la elección de los ofiçios se tenía esta forma: que la mitad de los dichos ofiçios se daban a los hidalgos y mercaderes de la dicha villa y la otra mitad a los buenos hombres pecheros xpianos viejos, y que ellos querian entrar y gozar en la suerte de los dichos xpianos viejos pecheros, e diz que los susso dichos no les dan lugar a ello, antes diz que les dan uno de los dichos oficios de más de los que ellos tienen, porque hagan elección dello, lo qual diz que les es gran injuria e infamia suya, y contra lo que con ellos fue assentado y capitulado y mandado guardar. Por ende que me suplicava çerca dello les mandássemos probeer mandando que de aquí adelante ayan de entrar juntamente en las dichas suertes de los dichos ofiçios  con los dichos buenos hombres pecheros y xpianos. Viejos vezinos de las dichas Villas, pues son de un estado sin que se les dé ofiçio apartado ni acreçentado, o como la nuestra merçed fuesse. Lo qual visto por los de nuestro Consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón. Y nos túbelo por bien, por la qual vos mandamos que veays lo susso dicho y llamadas y oydas las partes a quien toca y atañe, y guardando la dicha capitulaçión que con los dichos nuevamente combertidos fue fecha al tiempo de su comberssión, que çerca de los susso dicho dispone, hagáis sobre la dicha caussa lo que halláredes por justiçia, por manera que las partes la ayan y alcançen y por defeto della no tengan razón de se quexar más sobre ello ante mí e no fagades endeal por alguna manera, sopena de la mi merçed y de diez mil maravedís para la mi Cámara. Dada en la Villa de Valladolid a veynte y dos dias del mes de agosto, año del naçimiento de neustro señor Salvador Jesuxpto. De mil y quinientos y catorçe años.
   Archieps. Granatiens, Licençiatus Marica, Licençiatus Aguirre, Doctor Cabrera, El Licendo. Coalla. – Yo, Bartholomé Ruiz de Castañeda, escrivano de Cámara de la Reina nuestra señora la fize escribir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo Registrada, Licençiatus Ximénez Castañeda, Canciller.-

Y como he indicado anteriormente también Yebenes incluyó la copia de la confirmación de los privilegios por  Felipe II a 31 de julio de 1577 en la que además se insertan los nombres de todos los vecinos moriscos a los que se refiere el privilegio.

Lo qual visto por los del Consejo, y lo dicho  y alegado contra ello el licençiado Francisco Chumazero de Sotomayor, nuestro Fiscal, por una nuestra provisión mandamos al Gobernador de la Villa de Almagro y Alcalde Mayor y ordinarios de la Villa de Villaruvia de los Axos, y a cada uno dellos obiessen informaçion si los dichos Pedro  el Ruvio y consortes heran de los comprehendidos en el dicho Previlegio, y por qué caussa se les havía dado y conçedido y se havía usado y guardado con ellos, y qué tanto tiempo havía que estavan y residían en las dichas Villas y qué ofiçios y tratos tenían, y se havían traido armas y sido administrados a los ofiçios públicos de las dichas Villas, y si algunos dellos heran de los nuevamente venidos al dicho Reyno de Granada, y qué daño se podría seguir de guardarse el dicho Previlegio y de traer armas y de ser administrados a los dichos ofiçios, y de todo lo demás que fuesse neçessario, y con su pareçer de lo que en ello se deviesse probeer y contradiçiones si huviesse, lo diessen y entregassen al dicho Pedro el Rubio y consortes, para que lo pudiessen traer y presentar ante los del nuestro Consejo, para que por ellos visto se proveyesse lo que combiniesse. En cumplimiento de lo qual don Alvaro de Luna y Mendoça, Gobernador de la dicha Villa de Almagro y campo de Calatrava recivió la dicha informaçión y juntamente con su pareçer el dicho Lucas de Carrión, en nombre de los dichos Pedro el Ruvio y Alonsso Herrador y consortes le pressentó ante los dichos del nuestro Consejo, y nos suplicó lo mandássemos veer y proveer según tenían pedido. Y vista la dicha informaçión por los del nuestro Consejo mandaron que el dicho Licençiado Chumaçero de Sotomayor nuestro fiscal la viesse, el qual por una petiçion que presentó dixo que sin embargo de la dicha informaçión hecha por parte de los susso dichos no se devía hazer lo por ellos pedido, por lo que tenía dicho y alegado, en que se afirmó y nos suplicó assí lo proveyéssemos y mandássemos; y visto por los del nuestro Consejo el dicho negocio mandaron dar al dicho Pedro Rubio y consortes la sobrecarta por su parte pedida. Lo qual fue notificado al dicho Licençiado Cumaçero de Sotomayor, nuestro Fiscal, y respondió que dezía  las mismas razones que tenía dichas y alegadas. Y el dicho Lucas de Carrión, en nombre del dicho pedro el Rubio y consortes presentó una petiçión en que dixo que por los de nuestro Consejo se havía proveído y mandado que se diesse a los dichos sus partes sobrecarta del dicho previlegio de esençiones y libertades que tenían para que les fuesse guardado, lo qual se havía notificado al dicho nuestro Fiscal y no havía suplicado ni dicho cossa alguna, y hera passado el término de la ley y el auto y proveimiento pasado en cosssa juzgada. Nos suplicó y mandássemos dar nuestra carta y provesión en forma del dicho autor, para que se guardasse y cumpliesse. Lo qual visto por los de nuestro Consejo proveyeron un auto por el qual mandaron que se diesse la dicho sobrecarta a favor de los que havían litigado, eçepto con Felipe Guerrero, Alonso Espín, Xptoval de Palaçios, Baltasar de Santillana, Francisco López, yerno de Gallego, Gaspar de Toledo, Francisco Manuel, contenidos en el pareçer del dicho Gobernador.
   E agora el dicho Lucas de Carrión, en nombre de los dichos Pedro el Rubio y Alonso Herrador y sus Consortes, nos suplicó le mandássemos dar nuestra carta y provissión para que lo proveydo por los del nuestro Consejo se guardase y cumpliesse, o como la nuestra merçed fuesse. Lo qual visto por los de nuestro Consejo fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón. Y nos tubimoslo por bien por lo qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares y jurisdiçiones, según dicho es, que veáis el dicho previlegio y sobrecarta del que de susso va incorporado y le guardéis y cumpláis en todo y por todo, según y como en ellos se contiene, en quanto a  los dichos Pedro el Rubio y Alonso Herrador y los demás de susso nombrados, eçepto con Felipe Guerrero, Alonso Espín, Xptoval de Palaçios, Baltasar de Santillana, Francisco López, yerno de Gallego y Gaspar de Toledo y Françisco Manuel. Y contra su tenor y forma no vais ni paséis ni consintáis yr ni passar por alguna manera, y los unos ni los otros no fagades ende al, so pena de la nuestra merçed y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara, so la qual mandamos a qualquier nuestro escrivano os lo notifique y dé testimonio dello, porque nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado. Dada en Madrid a treinta y un días del mes de julio de mil y quinientos y setenta y siete años.- Doctor Episcps. Segoviens., el Licençiado Fuenmayor, el Licençiado Rodrigo Vázquez Arçe, el Licençiado Cobarrubias, el Licençiado don Lope de Guzmán, Jorge de Olalde Vergara.

Y a continuación Felipe IV, a 25 de junio de 1525, ordenó que  lo contenido en las células, provisiones y sobrecartas se les guardase escrupulosamente a los habitantes de las cinco Villas del Campo de Calatrava [6], algo que los escribanos cumplieron estrictamente.

Va entre renglones: Y Alonso Pérez Corto y Diego Herrero, hijo de Juan Herrero. Y va enmendado: postrero. Y testado: Cerca dello, o dicho. Con las quales enmiendas concuerda este traslado con el registro original de donde le hize sacar, que queda en este dicho archivo a que me refiero, el qual va escrito en catorçe ojas de papel con esta donde va mi firma, todas rubricadas de mi rúbrica y señal, de que doy fee en la forma que puedo, en la dicha fortaleza de Simancas, a veinte y nueve dias del mes de marzo del dicho año de mil y seisciento y veinte y cinco. – Diego de Çepeda y Abendaño.
  Y porque nuestra voluntad es que el traslado de las dichas çédula, provisión y sobrecarta susso incorporado se dé tanta fee como al original, y que lo contenido en ellas se guarde a los que vivieren en las dichas cinco Villas, siendo descendientes de las personas a quien, como dicho es, se conçedieron, mandamos a qualesquier juezes y justiçias dellas, y de otras qualesquier partes, que assí lo hagan y que no les impidan, ni perturben, lo que confirme a los dichos despachos devieren haver y gozar, ántes los amparen y defiendan en ello, sin embargo de la dicha espulsión y de otra qualquier orden y cossa que aya en contra. Y a los del nuestro Consejo, Presidentes y Oydores de las nuestras Audiençias y Chançillerias, y a otros qualesquier nuestros juezes y justiçias destos nuestros Reynos y Señoríos, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta nuestra carta y lo en ella contenido. Dada en Madrid a veinte i çinco de junio de mil y seisçientos y veinte y çinco años. Yo El Rey. [Firma y rúbrica]./ Y yo Pedro de Contreras, Secretario del rey nuestro Señor, la fize escribir por su mandado. (Siguen las firmas y rúbricas del Martín de Mendieta, Francisco de Contrera, Luis de Salzedo, Alonso de Cabrera, Joan de Chaves, Martín de Mendieta y Garçía de Avellaneda). 1360 mrs.

Vemos, por tanto, que la situación en estas cinco villas del Campo de Calatrava era prácticamente igual que en las seis villas del Valle de Ricote. También aquí los moriscos convertidos fueron tratados durante muchos años igual que a los cristianos viejos hasta que un gobierno corrompido, haciendo caso omiso a las leyes establecidas, cambió la vida drásticamente de sus fieles súbditos.





Notas

[1] GARCÍA-ARENAL, Mercedes (1978). Los moriscos del Campo de Calatrava después de 1610, según algunos procesos inquisitoriales.  En: Les Cahiers de Tunisie. Actas de la 3e Rencontre Tuniso-Espagnole, 1978-XXVI. Págs. 173-196. Cita en págs. 176-177
[2] VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, Luis (1988). Privilegio de no expulsión de los moriscos antiguos de las cinco villas del Campo de Calatrava (Ciudad Real) : Documento para la historia demográfica de Almagro, Bolaños, Villarrubia, Daimiel y Aldea del Rey. En: Congreso de historia de Castilla-La Mancha (1º). I Congreso de historia de Castilla-La Mancha. Tomo VII: Conflictos sociales y evolución económica en la Edad Moderna (1). -- Toledo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Págs. 289-299 Cita en págs.  291-292
[3] Archivo Histórico Nacional, Consejos, Legajo 4423, nº 253. Consultas de Gracia. Transcrito parcialmente por DOMINGUEZ ORTIZ, Antonio (1959). Felipe IV y los moriscos. En: Miscelanea de Estudios Árabes y Hebraicos, 1959-III. Págs. 55-65. Cita en págs. 57-58
Transcrito enteramente por VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, Luis (1988). Privilegio de no expulsión de los moriscos antiguos de las cinco villas del Campo de Calatrava (Ciudad Real) : Documento para la historia demográfica de Almagro, Bolaños, Villarrubia, Daimiel y Aldea del Rey. En: Congreso de historia de Castilla-La Mancha (1º). I Congreso de historia de Castilla-La Mancha. Tomo VII: Conflictos sociales y evolución económica en la Edad Moderna (1). -- Toledo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Págs. 289-299 Cita en págs.  295-296 
[4] DOMINGUEZ ORTIZ, Antonio (1959). Felipe IV y los moriscos. En: Miscelanea de Estudios Árabes y Hebraicos, 1959-III. Págs. 55-65. Cita en pág. 58
[5] VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, Luis (1988). Privilegio de no expulsión de los moriscos antiguos de las cinco villas del Campo de Calatrava (Ciudad Real) : Documento para la historia demográfica de Almagro, Bolaños, Villarrubia, Daimiel y Aldea del Rey. En: Congreso de historia de Castilla-La Mancha (1º). I Congreso de historia de Castilla-La Mancha. Tomo VII: Conflictos sociales y evolución económica en la Edad Moderna (1). -- Toledo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Págs. 289-299 Cita en págs.  296-297
[6] VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, Luis (1988). Privilegio de no expulsión de los moriscos antiguos de las cinco villas del Campo de Calatrava (Ciudad Real): Documento para la historia demográfica de Almagro, Bolaños, Villarrubia, Daimiel y Aldea del Rey. En: Congreso de historia de Castilla-La Mancha (1º). I Congreso de historia de Castilla-La Mancha. Tomo VII: Conflictos sociales y evolución económica en la Edad Moderna (1). -- Toledo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Págs. 289-299 Cita en págs.  295-296
Share:

0 comentarios:

Publicar un comentario

BIOGRAFÍA

Para parte de mi biografía, haga click en los siguientes enlaces:



In: Cronistas Oficiales de la Región de Murcia


In: Ayuntamiento de Blanca (Murcia)


In: Real Asociación de Cronistas Oficiales

Sobre mí

Govert Westerveld, autor de más de 74 libros, ha sido investigador de mercados extranjeros para nuevos productos, innovador de nuevas aplicaciones de productos existentes y director de marketing y ventas para el mercado extranjero. Actualmente es Historiador, Investigador y Cronista Oficial de la villa de Blanca (Murcia), Académico de la Real Academia de Alfonso X el Sabio en Murcia. Miembro de la Real Asociación Española de Cronistas Oficiales. También Miembro de la Asociación Internacional de Hispanistas y miembro de la Asociación de Hispanistas del Benelux, así como Historiador Oficial de la Federación Mundial del Juego de Damas, y Miembro de la Comisión de Historia de la Federación Española de Ajedrez.

Definition List

Translate

Con la tecnología de Blogger.

Sample Text

Castillo de Blanca

Castillo de Blanca
Después de la experiencia de Barataria, Sancho Panza se ha vuelto verdadero protagonista: ello y las adversidades sufridas han moldeado su personalidad, así que aun más resulta personaje de vital importancia a la trama. Durante el viaje en busca de don Quijote, encuentra a un grupo de peregrinos alemanes, entre los cuales, disfrazado también de peregrino, anda un viejo amigo suyo, el tendero Ricote, que, como todos los españoles moriscos, ha sufrido el destierro impuesto por el rey Felipe III. El alma del exiliado se abre a la vista de una cara amiga. El regreso del morisco sorprende e inquieta a Sancho, preocupado por la misma incolumidad de su antiguo vecino y amigo.

Ordered List